INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TRABAJADORES CESADOS IRREGULARMENTE. ARTÍCULO 1º - LEY Nº 27803.
Que, analizado el recurso de casación, se advierte que, si bien es cierto la parte recurrente cumple con precisar la norma legal que a su criterio se ha infringido al emitirse sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma o normas cuya aplicación al caso concreto se pretende.
Lima, dieciséis de abril de dos mil catorce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Amparo Imelda Jesús Valdez Mamani de fecha trece de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas 186 a 199, contra el auto de vista de fecha catorce de agosto de dos mil trece, obrante a fojas 135 a 139 que confirma el auto de primera instancia de fecha veinticuatro de agosto de dos mil doce, obrante a fojas 102 a 103 que declara fundada la excepción de caducidad, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364, norma que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al recurso de casación. Segundo.- Que, se verifica que el medio impugnatorio propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.2 inciso 3) del artículo 35º del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, publicado el 29 de agosto de 2008 y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, esto es: i) Se recurre una sentencia expedida en revisión por la Sala Superior; ii) Se ha interpuesto ante la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) La recurrente se encuentra exonerada del pago de la tasa judicial según el inciso i) artículo 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327.- Tercero.- Que, el Código Procesal Civil en su artículo 386º establece como causales de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, el artículo 388º del Código Adjetivo establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto.- Que, respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, se advierte que la parte recurrente cumplió con el mismo, ya que apeló la resolución de primera instancia que le fue adversa como se aprecia a fojas 105; por otra parte, se observa que también ha cumplido con lo dispuesto en el inciso 4) del citado artículo, puesto que ha indicado su pedido casatorio como anulatorio y revocatorio.- Quinto.- Que, en relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte impugnante señala como causales casatorias: i) Infracción normativa del artículo 34º de la Ley Nº 29497, manifestando las partes tienen la obligación de probar las afirmaciones referidas a hechos que alegan tanto en la demanda como en la contestación, por ello es preciso señalar que en cuanto a medios probatorios la demanda ha omitido los mismos y la demandante ha ofrecido el mérito de instrumentales que acrediten su derecho, habiéndose dictado un pronunciamiento jurisdiccional sin considerar lo dispuesto expresamente en el ordenamiento legal, en este caso el artículo 21º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, siendo por tanto la controversia un tema de puro derecho; ii) Infracción normativa por remisión, Ley Nº 27444, alegando que la entidad demandada en forma tardía, violatoria de la ley y defectuosa efectuó la notificación de la carta Nº 3167-2009-MTPE/ ST; y, iii) Infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, situación que se traduce en la notificación de la carta Nº 3167-2009-MTPE/ST, la cual como lo señaló la Segunda Sala Permanente Laboral de la Corte de Lima fue defectuosa, por lo que se procedió realizar una segunda notificación con idénticos resultados, por lo que se evidencia a todas luces la ilegalidad de dicho acto de notificación, para lo cual es necesario referirse a lo que señala el ordenamiento legal, es decir el artículo 21º de la Ley Nº 27444, del Procedimiento Administrativo General.- Sexto.- Que, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial denunciado.- Séptimo.- Que, analizado el recurso de casación, se advierte que, si bien es cierto la parte recurrente cumple con precisar la norma legal que a su criterio se ha infringido al emitirse sentencia de vista, también lo es que no ha cumplido con demostrar la incidencia directa de la infracción alegada sobre la decisión impugnada, lo que implica desarrollar el modo en que se ha infringido la norma y cómo debe ser aplicada correctamente, pues no basta invocar la norma o normas cuya aplicación al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento, limitándose a cuestionar el criterio de la Sala Superior; advirtiéndose por ello que sus argumentos están dirigidos a cuestionar supuestos fácticos que han sido materia de controversia, conforme es de verse de los actuados en el presente proceso, pretendiendo de esta forma, que esta Suprema Sala realice un re-examen de los hechos y una revaloración de los medios probatorios que en su momento fueron actuados en las instancias correspondientes infringiendo con ello el inciso 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, por tanto deviene en improcedente.- Por estas consideraciones y, de conformidad con lo establecido en el artículo 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Amparo Imelda Jesús Valdez Mamani de fecha trece de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas 186 a 199, contra el auto de vista de fecha catorce de agosto de dos mil trece, obrante a fojas 135 a 139; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el Proceso Contencioso Administrativo seguido por Amparo Imelda Jesús Valdez Mamani contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre Inscripción en el Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente; interviene como ponente el señor Juez Supremo Chaves Zapater; y los devolvieron.- SS. CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO C-1138768-72