CASACION 17763-2013-JUNIN
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PAGO DE ASIGNACIÓN POR MOVILIDAD Y REFRIGERIO – DECRETO SUPREMO Nº 025-85-PCM.

Lima, dieciséis de abril de dos mil catorce.- VISTO; el recurso de casación de veintiuno de noviembre de dos mil trece, obrante de fojas 69 a 76, interpuesto por el demandante, contra la sentencia de vista de fecha seis de noviembre de dos mil trece, obrante de fojas 63 a 68, que confirma la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido por Francisco Miguel Amaro Castro con el Gobierno Regional de Junín, sobre Reintegro de las Asignaciones por Refrigerio y Movilidad.- CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario que conforme al artículo 384º del Código Procesal Civil, tiene como fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en consecuencia, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son los agravios que configuran la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial denunciado.- Segundo: En el presente caso, el recurso de casación interpuesto por el demandante cumple con lo contemplado en el artículo 35º inciso 3) numeral 3.1) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, publicado el veintinueve de agosto de dos mil ocho; y los requisitos de forma previstos para su admisibilidad contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo de dos mil nueve.- Tercero: El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación: “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo, el artículo 388º del mencionado Código establece como requisitos de procedencia del recurso de casación: “1) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.- Cuarto: De la revisión del presente recurso de casación, se verifica que el recurrente ha dado cumplimiento al requisito de procedencia exigido en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, toda vez que no dejó consentir la sentencia de primera instancia que le fue adversa, al haber interpuesto recurso de apelación contra la citada sentencia, según se aprecia de fojas 55 a 57. Asimismo, respecto al requisito previsto en el inciso 4), éste ha sido cumplido por cuanto el recurrente ha indicado su pedido casatorio como anulatorio.- Quinto: En relación a los demás requisitos de procedencia establecidos en el mencionado artículo 388º del referido Código Procesal, el recurrente señala que: ambas instancias no han observado el debido proceso ni la tutela jurisdiccional efectiva ya que sus sentencias carecen de la debida motivación escrita con intensión expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, que la pretensión del demandante es de carácter laboral y está vinculada a la remuneración del actor por tanto tiene el carácter de alimentario. Finalmente señala que no se ha tomado en cuenta que existe un total apartamiento de los precedentes judiciales y administrativos existentes en el ámbito judicial y administrativo, que ni siquiera consideraron ni se pronunciaron ni contradijeron a los precedentes que adjuntó en su informe escrito que fue proveído por la Primera Sala Mixta de Huancayo.- Sexto: Que, del análisis del recurso de casación se advierte que ha sido estructurado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, pues el recurrente no ha denunciado ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364. En ese sentido, al ser eminentemente formal el recurso de casación no le es posible a esta Sala Suprema suplir las deficiencias en las que incurran las partes al formular el indicado recurso, siendo ello así se evidencia el incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código acotado, al no exponer con claridad y precisión alguna infracción normativa, lo cual implica que tampoco pueda demostrar incidencia directa alguna sobre el sentido de la decisión impugnada o en su caso el apartamiento de algún precedente judicial; advirtiéndose más bien que sus argumentos están dirigidos a cuestionar supuestos fácticos que han sido materia de controversia, conforme es de verse de los actuados en el presente proceso, pretendiendo de esta forma, que esta Suprema Sala realice un re-examen de los hechos y una revaloración de los medios probatorios que en su momento fueron actuados en las instancias correspondientes, lo que no constituye causal para la interposición del recurso de casación incumpliendo así los requisitos de fondo exigidos para la procedencia del recurso, por lo que el recurso así formulado deviene en improcedente.- Por estas razones, y de conformidad con el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha veintiuno de noviembre de dos mil trece, obrante de fojas 69 a 76, interpuesto por el demandante, Francisco Miguel Amaro Castro, contra la sentencia de vista de fecha seis de noviembre de dos mil trece, obrante de fojas 55 a 57; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Gobierno Regional de Junín, sobre Reintegro de las Asignaciones por Refrigerio y Movilidad; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1138768-83


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