CASACION 2229-2013-LALIBERTAD (30/06/2014)
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LA CONTRATACIÓN EFECTUADA ENTRE LAS PARTES ERA DE NATURALEZA TEMPORAL Y NO INDETERMINADA

Lima, veintiuno de junio de dos mil trece.- VISTOS; Con el acompañado y CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones obrante a fojas cuatrocientos veintiséis; satisface los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 57º de la Ley Nº 26636 Ley Procesal del Trabajo, texto modificado por la Ley Nº 27021; Segundo: El artículo 58 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021 en que se sustenta, esto es: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material; b) La interpretación errónea de una norma de derecho material; c) La inaplicación de una norma de derecho material; y, d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y, según el caso: i) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; ii) Cuál es la correcta interpretación de la norma; iii) Cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; y, iv) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Tercero: Que, el recurrente, denuncia como agravio: La infracción normativa consistente en la inaplicación del artículo 63º del Decreto Supremo Nº 003-97- TR; señalando que, dicha norma es la pertinente para la resolución del presente caso, puesto que el contrato de trabajo celebrado con el demandante, era de naturaleza temporal, ya que fue contratado para la instalación de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro del mismo Provías Nacional. Cuarto: Que, con relación al único agravio denunciado por la parte recurrente, es evidente que sus fundamentos se orientan a solicitar de este Tribunal Supremo una nueva apreciación de los hechos y la subsecuente valoración de la prueba actuada en autos, señalando que en el caso sub exámine, la contratación efectuada entre las partes era de naturaleza temporal y no indeterminada; actividad que resulta ajena a los fines del recurso de casación, razón por la cual, el agravio del recurso deviene en improcedente; máxime, si las instancias de mérito han concluido de forma categórica, luego de una correcta valoración de los medios probatorios, que los contratos sujetos a modalidad celebrados entre las partes, no expresan las causas determinantes y objetivas que lo sustenten, y que además no cumplieron con la formalidad requerida por el artículo 73º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, consistente en el registro de los contratos modales ante la autoridad de trabajo. Por tales consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo previstas en el artículo 58 de la Ley Nº 26636 texto modificado por la Ley Nº 27021, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones obrante a fojas cuatrocientos veintiséis contra la sentencia de vista de fecha seis de diciembre del dos mil doce obrante a fojas cuatrocientos trece; en los seguidos por don Dante Hugo Silva Ruiz contra el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional, sobre pago de beneficios sociales y otro; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado.- SS. SIVINA HURTADO, VINATEA MEDINA, MORALES PARRAGUEZ, RUEDA FERNANDEZ, AYALA FLORES C-1100928-166


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