SUSTENTANDO SU DECISIÓN EN EL HECHO DE HABER DETERMINADO QUE LAS GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS OTORGADAS NO CONSTITUYEN REMUNERACIÓN ORDINARIA
Se observa que, al momento de emitir sentencia, el A-quo ha considerado que se le debe reconocer por el concepto de utilidades a partir del periodo de mil novecientos noventa y ocho a su cese y no antes, sin sustentar porque considera que en dicho periodo sí debe considerarse las gratificaciones extraordinarias como remuneración ordinaria y no usa el mismo criterio para todo el periodo demandado por utilidades.
Lima, siete de octubre de dos mil once.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: VISTOS; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha con los Jueces Supremos Yrivarren Fallaque, Torres Vega, Morales González, Arevalo Vela y Chaves Zapater; se emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Paul Fernando Troncoso Castro, de fecha veintiséis de abril de dos mil diez, a fojas quinientos noventa y ocho contra la sentencia de vista, de fecha dieciocho de marzo de dos mil diez, a fojas quinientos noventa y dos, expedida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que Revocando la sentencia apelada, declaró Infundada la demanda de Pago de Beneficios Sociales, recurso que satisface los requisitos de forma establecidos en el artículo 57 de la Ley Nº 26636, modificado por la Ley Nº 27021. 2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, en cuanto a los requisitos de fondo, el recurrente denuncia: a) Inaplicación indebida del artículo 18 del Decreto Supremo Nº 001-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, señala que ninguna de las sentencias desconoce el pago de gratificaciones denominadas extraordinarias correspondientes al periodo de mil novecientos noventa y seis a mil novecientos noventa y nueve, es decir, durante cuatro años consecutivos. De tal suerte que esta cuestión de hecho ha sido admitida como válida por las instancias; siendo así, en lo único que existe discrepancia es en la calificación legal de estos pagos y no así en su existencia y regularidad. Señala también que los pagos a los que se refiere se efectuaron durante los años mil novecientos noventa y seis a mil novecientos noventa y nueve, por lo que fluye que éstos no fueron pagos ocasionales, sino anuales, consecutivos y que generaron una costumbre, por ende a considerar dentro de la estructura remunerativa para el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios. b) Aplicación indebida del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, señala que esta norma es inaplicable al caso de autos, en tanto como ya han indicado, los pagos de gratificación no fueron ocasionales, ni se otorgaron a título de liberalidad del empleador. Estos pagos obedecieron al mismo concepto, lo único que varió fue la denominación conferida por el empleador. En consecuencia, la aplicación debida debió ser la del artículo 18 del Decreto Supermo Nº 001-97-TR. c) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, alega que se ha vulnerado el debido proceso al no haberse aplicado las disposiciones contenidas en el artículo 121 in fine y artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, contraviniendo las normas que garantizan el debido proceso señalado en el artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Estado la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, inciso 5) la motivación escrita de resoluciones judiciales en todas las instancias excepto los decretos de mero trámite con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho que se sustenten. Asimismo, existe relación a lo resuelto por la Corte Suprema en caso similar al del actor donde se declara fundada la demanda, teniendo como precedente el Expediente Nº 183406- 2004-00337, que declaró fundada la demanda interpuesta por don Pablo Aparcana Escate contra Telefónica del Perú ante el Sexto Juzgado Laboral de Lima sobre pago de gratificación extraordinaria, es decir, una prestación objetivamente similar a la que es materia en el presente proceso. Confirmada en segunda instancia, y presentando Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta recurso de casación, fue resuelta por la Segunda Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema declarándola Improcedente. Otro pronunciamiento en sentido similar, es de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Lima, Expediente Nº 473-08—REM (AYS) respecto a la procedencia del pago por gratificación extraordinaria, en el caso de Parejas Rodríguez, donde confirman la sentencia del A-quo que declara Fundada la demanda. 3.- CONSIDERANDO: Primero.- Antes del análisis de los requisitos de fondo es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que tiene como fines esenciales -a decir del artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636, modificado por la Ley Nº 27021- la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social y, la unificación de la jurisprudencia laboral nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; en ese sentido, su fundamentación por parte de quien recurre debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las causales denunciadas, las mismas que no pueden estar orientadas a una revaloración de los elementos fácticos ni de los medios probatorios dado que aquello desnaturalizaría el presente recurso. Segundo.- Con relación a la denuncia formulada en el literal a), se aprecia que el impugnante confunde las causales tanto de aplicación indebida como de inaplicación de una norma de derecho material, por cuanto expresa como acápite la “inaplicación indebida de una norma de derecho material”, no siendo claro si denuncia la impertinencia de ese dispositivo (causal de aplicación indebida) o que dicha norma resulta siendo pertinente y que no ha sido aplicada por las instancias de mérito (causal de inaplicación); por lo que la norma invocada resulta impertinente, debiendo desestimarse el recurso en éste extremo. Tercero.- Que, con respecto a la denuncia referida en el literal b), se debe señalar que la causal de aplicación indebida de una norma de derecho material, se produce cuando se actúa una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso, debiendo señalar el recurrente cual es la norma aplicable. Además de ello, es requisito esencial de ésta denuncia que la norma acotada sea utilizada por la resolución recurrida, caso contrario, sería imposible denunciar su impertinencia. En el caso de autos, se observa que la resolución recurrida ha utilizado dicha norma en su tercer considerando, resultando pertinente su aplicación, ya que tiene relación directa con el fondo del asunto, por lo que el recurso en éste extremo carece de asidero. Cuarto.- Por otro lado, en cuanto a la denuncia formulada en el literal c), conforme al texto vigente del artículo 56 de la Ley Nº 26636, modificado por la Ley Nº 27021, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso no se encuentra predeterminada como causal de casación en materia laboral, de modo que su invocación deviene en improcedente. Sin embargo, es menester precisar que si bien es cierto que la actuación de esta Suprema Sala al conocer del recurso de casación se ve limitada a la misión y postulado que le asigna el artículo 54 de la Ley Nº 26636, modificado por la Ley Nº 27021, esto es, la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del derecho laboral, previsional y de seguridad social, también lo es que dicha premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, pues es evidente que allí donde el ejercicio de la función jurisdiccional los vulnera o amenaza se justifica la posibilidad de ejercer el recurso de casación como instrumento de su defensa y corrección aunque limitado sólo a la vulneración de los derechos de tal naturaleza, quedando por tanto descartado que dentro de dicha noción se encuentren las anomalías o simples irregularidades procesales que no son por si mismas contrarias a la Constitución Política del Estado, en ese sentido, corresponde al recurrente demostrar la trascendencia de la vulneración que alega, de lo contrario, el recurso sería improcedente. Quinto.- En el presente caso, se observa que la decisión del Ad-quem, está basada en sostener que las gratificaciones extraordinarias que se han otorgado no constituyen remuneración ordinaria, sin emitir mayor pronunciamiento al respecto, ni sustentar su posición para revocar la sentencia emitida en primera instancia. Además, se observa que, al momento de emitir sentencia, el A-quo ha considerado que se le debe reconocer por el concepto de utilidades a partir del periodo de mil novecientos noventa y ocho a su cese y no antes, sin sustentar porque considera que en dicho periodo sí debe considerarse las gratificaciones extraordinarias como remuneración ordinaria y no usa el mismo criterio para todo el periodo demandado por utilidades; lo que no ha sido advertido por el Ad-quem; sustentando su decisión en el hecho de haber determinado que las gratificaciones extraordinarias otorgadas no constituyen remuneración ordinaria, sin mayor análisis. De esta forma estaría incurriendo en la afectación del debido proceso, contemplado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, pues la sentencia de vista no estaría debidamente motivada, tal como lo exige nuestro ordenamiento. Por lo que, este extremo del recurso debe ser amparado. 4.- DECISIÓN: En consecuencia, de conformidad con el artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Paul Fernando Troncoso Castro, de fecha veintiséis de abril de dos mil diez, a fojas quinientos noventa y ocho; en consecuencia: NULA la sentencia de vista, de fecha dieciocho de marzo de dos mil diez, a fojas quinientos noventa y dos, expedida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima; en consecuencia: ORDENARON que la Sala superior de origen expida nuevo pronunciamiento con arreglo a ley; en los seguidos por el recurrente contra Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta sobre Pago de Beneficios Sociales; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; conforme a ley, y los devolvieron. Vocal Ponente: Morales González. SS. YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, MORALES GONZÁLEZ, AREVALO VELA, CHAVES ZAPATER C- 1092778-116