INAPLICACIÓN DE UNA NORMA DE DERECHO MATERIAL COMO CAUSAL DE RECURSO CASATORIO
Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, considera como una causal casatoria la inaplicación de una norma de derecho material. Tercero: Que, la causal casatoria de inaplicación de una norma de derecho material (error normativo de percepción) se presenta cuando la Sala Laboral o Mixta deja de aplicar una norma de derecho material pertinente para el caso concreto, sea porque los magistrados desconocían su existencia o porque actuaron intencionalmente.
Lima, veintinueve de abril del dos mil once
VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA a fojas ciento noventinueve, cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo modificado por la Ley Nº 27021, para su admisibilidad; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de fondo. Segundo: Que, el artículo 58 de la acotada Ley Procesal del Trabajo modificado por la Ley Nº 27021, señala que es requisito de procedencia del recurso de casación, que éste se encuentre fundamentado con claridad y precisando las causales en que se sustenta. Tercero: Que, la entidad recurrente, invocando el artículo 56 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, denuncia como agravio: La inaplicación del Decreto Legislativo Nº 1057 y del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, argumentando que la sentencia de vista, al confirmar la apelada, ha inaplicado el Decreto Legislativo Nº 1057 y su Reglamento, el Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, normas que regulan actualmente el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios que le asiste al demandante, así como no ha analizado la relación contractual, esto es, la suscripción de los denominados contratos de locación de servicios del demandante, lo cuales han sido calificados por el Decreto Legislativo Nº 1057, en cuya Disposición Final y Complementaria indica que las entidades comprendidas en dicha norma quedan prohibidas en lo sucesivo de suscribir o prorrogar contratos de servicios no personales o cualquier otra modalidad contractual; agregando que en el supuesto negado de que exista desnaturalización del contrato suscrito por el demandante, por identificarse los elementos: subordinación, prestación personal y remunerada, el Colegiado debió observar que el referido Decreto Legislativo también posee los referidos elementos, razón por la que la contratación del accionante se debió enmarcar dentro de este cuerpo normativo, así como debió tomar en cuenta que este contrato fue calificado como Contrato Administrativo de Servicios y no de otra manera, porque se estaría reconociendo derechos de manera retroactiva y en abierta vulneración del artículo 103 de la Constitución Política del Estado. Cuarto: Que, en cuanto al agravio denunciado, al haberse establecido en autos que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, la relación contractual que mantiene don Ricardo Valdez Terrones con la entidad impugnante, es una de naturaleza laboral regulada por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR y no de carácter civil, es evidente que la invocación del Decreto Legislativo Nº 1057 y su Reglamento, devienen en impertinentes para la solución de la presente litis; tanto más, si no aparece en la impugnada que el Colegiado de la Sala Civil haya aplicado retroactivamente los efectos del referido dispositivo legal. Por tales consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo previstas en el artículo 58 de la Ley Nº 26636 modificado por la Ley Nº 27021, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA a fojas ciento noventinueve, contra la resolución de vista de fojas ciento ochentiséis, su fecha seis de mayo del dos mil diez; en los seguidos por don Ricardo Valdez Terrones, sobre pago de beneficios sociales y otros; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.- Vocal ponente: Vásquez Cortez. SS. VASQUEZ CORTEZ, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, AREVALO VELA, CHAVES ZAPATER EL VOTO SINGULAR DEL VOCAL SUPREMO AREVALO VELA, ES COMO SIGUE: VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, viene el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Cajamarca que corre a fojas ciento noventa y nueve, contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 22 de fecha seis de mayo del dos mil diez, que corre a fojas ciento ochenta y seis, denunciando como causal casatoria la inaplicación del Decreto Legislativo Nº 1057 y su Reglamento Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM. Segundo: Que, el artículo 56º, inciso c) de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, considera como una causal casatoria la inaplicación de una norma de derecho material. Tercero: Que, la causal casatoria de inaplicación de una norma de derecho material (error normativo de percepción) se presenta cuando la Sala Laboral o Mixta deja de aplicar una norma de derecho material pertinente para el caso concreto, sea porque los magistrados desconocían su existencia o porque actuaron intencionalmente. Es de resaltar que para que se presente esta causal no debe aplicarse otra norma en lugar de la no aplicada, pues, de ser así estaríamos frente a un caso de indebida aplicación de la norma de derecho material. Cuarto: Que, en el caso concreto de autos la demandada afirma en su recurso extraordinario que se ha aplicado al caso las normas del Decreto Legislativo Nº 728, dejándose de aplicar el Decreto Legislativo Nº 1057 y su Reglamento, Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM; por lo que de acuerdo a lo descrito en el considerando anterior se presentaría un caso de aplicación indebida y/o de inaplicación, en consecuencia, el recurso ha sido sustentado de una manera errada. Quinto: Que, además, no es posible denunciar en forma genérica la inaplicación del Decreto Legislativo Nº 1057 y su Reglamento Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM; pues, dichos dispositivos legales contienen tanto normas materiales como adjetivas; y siendo esto así, la parte recurrente debió expresar en forma taxativa a qué artículos de las citadas normas legales hacía referencia. Sexto: Que, el presente voto se emite en aplicación del primer párrafo del artículo 143º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por estas consideraciones y no las del magistrado ponente MI VOTO es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Provincial de Cajamarca, que corre a fojas ciento noventa y nueve, contra la sentencia de vista corriente a fojas ciento ochenta y seis, de fecha seis de mayo del dos mil diez; en los seguidos por don Ricardo Valdez Terrones, sobre pago de beneficios sociales y otros; se DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y se devuelvan los autos.- S. AREVALO VELA C-742485-379