NO SE HA CUMPLIDO CON DEMOSTRAR LA INCIDENCIA DE LA NORMA EN EL SENTIDO DE LO RESUELTO
Se debe señalar que no se ha cumplido con demostrar la incidencia de la norma en el sentido de lo resuelto, pues mediante sus argumentos pretende que se evalúen nuevamente las cuestiones fácticas con la finalidad de que esta Sala Casatoria cambie el sentido de la decisión emitida por las instancias de mérito, lo que no es viable en casación.
Pago de pensión de viudez sobre el cien por ciento. PROCESO ESPECIAL. Lima, quince de mayo de dos mil catorce.- VISTO; y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Nancy Amanda Meneses Portocarrero viuda de Aranaga, mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2013 que corre en fojas 242 a 250, contra la Sentencia de Vista de fecha 10 de octubre de 2013, que corre en fojas 236 a 240, que confirma la Sentencia de apelada de fecha 27 de octubre de 2011, que corre en fojas 190 a 194 que declara infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008- JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: El ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, en razón que este medio impugnatorio es extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejecuta su facultad casatoria a la luz de lo que estrictamente se denuncia como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: Cabe destacar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El Apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Adjetivo acotado. Quinto: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se advierte que la recurrente no consintió la Sentencia en primera instancia, pues apeló mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2011 que corre en fojas 201 a 206. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 388º del acotado Código, la parte recurrente precisa su pedido casatorio como anulatorio. Sexto: La demandante solicita se le otorgue pensión de viudez en el equivalente al cien por ciento de la pensión que percibía su cónyuge fallecido. Sétimo: La recurrente denuncia como causal de su recurso: infracción normativa del texto original del artículo 32º del Decreto Ley Nº 20530. Octavo: En cuanto a la causal denunciada, se debe señalar que no se ha cumplido con demostrar la incidencia de la norma en el sentido de lo resuelto, pues mediante sus argumentos pretende que se evalúen nuevamente las cuestiones fácticas con la finalidad de que esta Sala Casatoria cambie el sentido de la decisión emitida por las instancias de mérito, lo que no es viable en casación; por tanto deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de los artículos 392º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Nancy Amanda Meneses Portocarrero viuda de Aranaga, de fecha seis de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas 242 a 250, contra la Sentencia de Vista de fecha 10 de octubre de 2013, que corre en fojas 236 a 240; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido contra el Banco de la Nación, sobre pago de pensión de viudez sobre el cien por ciento; interviniendo como ponente el señor juez supremo, Malca Guaylupo; y los devolvieron.- SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLES, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1136508-132