CASACION 10271-2012-TACNA (30/06/2014)
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AL NO HABERSE SATISFECHO LAS EXIGENCIAS DE FONDO DEL RECURSO AL QUE SE CONTRAE EL INCISO 3 DEL ARTÍCULO 388 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Lima, trece de mayo del dos mil trece.- VISTOS y CONSIDERANDO: Primero: Que, el señor Máximo Horacio Castañeda Ruiz, a fojas cuatrocientos siete, interpone recurso de casación contra el auto de vista de fojas trescientos ochenta y siete, su fecha quince de Agosto del dos mil doce, que confirmó la resolución apelada, de fecha ocho de setiembre del dos mil once, que denegó su intervención como litisconsorte en el proceso de ejecución de garantía hipotecaria seguido por el Banco de Crédito del Perú Sociedad Anónima contra Noemí Nadia Cutipa Maquera y Salomón Meléndez Condori. Segundo: Que, el artículo 386 del Código Procesal Civil señala que el recurso de casación se sustenta en: i) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Asimismo, los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen que constituyen requisitos de fondo del recurso, que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Tercero: Que el auto de vista recurrido, obrante a fojas trescientos ochenta y siete, de fecha quince de agosto del dos mil doce, contiene dos decisiones, por un lado confirma el auto de remate y adjudicación del inmueble objeto de la garantía hipotecaria y, por el otro, confirma la denegatoria a la solicitud de intervención litisconsorcial del recurrente, que no tiene la condición de ejecutado. Cuarto: Que, el recurso de casación interpuesto se dirige a cuestionar únicamente el extremo del auto de vista referido a la denegatoria a la intervención litisconsorcial solicitada y no se refiere en modo alguno al otro extremo que contiene, tal como se ha señalado en el considerando precedente; circunstancia que comporta su subsistencia, con independencia del resultado de la casación planteada. Quinto: Que, precisamente por ello, el recurso de casación incoado no tiene incidencia directa y suficiente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, lo cual comporta no cumplir con el requisito de procedencia al que se ha hecho referencia en considerando segundo del presente auto, lo que determina su improcedencia. Sexto: Que, adicionalmente, debe señalarse que si bien el recurrente alega que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna ha declarado fundada la demanda de nulidad del acto jurídico de compraventa y de constitución de hipoteca, ello no puede ser tenido en cuenta en el proceso, y menos aún en esta instancia casatoria, dejándose a salvo su derecho a recurrir a los cauces procesales establecidos en la ley, de acuerdo a sus intereses. Por las razones expuestas, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo del recurso al que se contrae el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392 del anotado Código, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos siete por don Humberto Alisardo Cutipa Poma contra el auto de vista de fecha quince de agosto del dos mil doce obrante a fojas trescientos ochenta y siete; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú contra Noemí Nadia Cutipa Maquera y otro, sobre ejecución de garantía hipotecaria; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado.- SS. SIVINA HURTADO, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, MORALES PARRAGUEZ, RUEDA FERNANDEZ C-1100928-262


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