IMPROCEDENTE RECURSO CASATORIO POR DENUNCIAR SILMULTÁNEAMENTE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA E INAPLICACIÓN DE NORMA MATERIAL Y POR INVOCAR RESOLUCIONES QUE NO CONSTITUYEN DOCTRINA JURISPRUDENCIAL
No resulta procedente denunciar la interpretación errónea de una norma de derecho material, y al mismo tiempo alegar su inaplicación en la solución de la litis, ello en razón a que por la primera denuncia se cuestiona la interpretación otorgada por el Juzgador, y por la segunda su pertinencia al caso concreto. En cuanto (...), la causal de contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, a que se refiere el artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo, no contempla la invocación de sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional.
Lima, treinta de noviembre del dos mil once
VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Provincial de Cañete a fojas ciento ochentiocho, cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo, para su admisibilidad. Segundo: Que, el artículo 58 de la Ley Procesal anotada señala que es requisito de procedencia del recurso de casación, que éste se encuentre fundamentado con claridad y precisando las causales en que se sustenta. Tercero: La entidad recurrente invocando los incisos b) y c) del artículo 56 de la Ley Procesal del Trabajo, denuncia como agravios: a) La interpretación errónea del artículo 77 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, argumentando que la incorrecta interpretación de la norma radica en el hecho de no haber aplicado en forma correcta el derecho objetivo al caso de autos, advirtiéndose que la Sala Superior ha interpretado de manera inadecuada la norma denunciada, vicio que ha incidido directamente sobre la decisión del contenido de la decisión impugnada, al declarar la desnaturalización de los contratos de servicios específicos celebrados con el accionante, y ordenar a la recurrente cumpla con formalizar el vínculo laboral con la demandante, b) La inaplicación de los incisos a) y b) del artículo 77 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, toda vez que los hechos narrados se ajustan al caso concreto, actuando la recurrente conforme a ley, habiendo contradicho la demanda en cuanto que ésta ha actuado con la existencia de simulación o fraude, desnaturalizando los contratos surgidos, tal como lo pretende establecer la sentencia de vista, y c) La contradicción con otros fallos expedidos por el Tribunal Constitucional, señalando que existen diferentes jurisprudencias laborales relacionadas al caso materia de litis, con precedente vinculante emitidas por el Tribunal Constitucional, los cuales han sido presentadas por la entidad recurrente, las que han fijado doctrina jurisprudencial que evidencian una contradicción con la jurisprudencia laboral nacional, debiendo la Sala Suprema resolver con la jurisprudencia que más se ajusta al caso. Cuarto: Respecto a los literales a) y b), en sus fundamentos se advierte implicancia, toda vez que no resulta procedente denunciar la interpretación errónea de una norma de derecho material, y al mismo tiempo alegar su inaplicación en la solución de la litis, ello en razón a que por la primera denuncia se cuestiona la interpretación otorgada por el Juzgador, y por la segunda su pertinencia al caso concreto. Quinto: En cuanto al literal c), la causal de contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, a que se refiere el artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo, no contempla la invocación de Sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional, motivo por el cual este extremo no resulta viable en sede de casación. Por tales consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636 modificado por la Ley Nº 27021, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Provincial de Cañete a fojas ciento ochentiocho, contra la sentencia de vista de fojas ciento setenta, su fecha veinticuatro de enero del dos mil once; en los seguidos por don Pedro Luis Luyo Talla, sobre desnaturalización de contrato; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.- Vocal ponente: Vásquez Cortez. SS. VASQUEZ CORTEZ, TAVARA CORDOVA, ACEVEDO MENA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA C-818428-470