RESULTA RELEVANTE DESTACAR LA CONTINUIDAD EN LAS LABORES ADMINISTRATIVAS REALIZADAS POR LA DEMANDANTE INDEPENDIENTEMENTE DE LA MODALIDAD DE SU CONTRATACIÓN
Conforme la motivación esgrimida por la sentencia de vista objeto del recurso, y que es compartida por este Supremo Tribunal, en cualquier caso, si el trabajador venía laborando bajo un contrato a plazo indeterminado (establecida como consecuencia de la desnaturalización de la locación de servicios) y luego suscribió los contratos administrativos de servicios (CAS), a la finalización de estos, no puede considerarse como prolongado o continuado en este régimen especial, pues habiendo adquirido sus derechos de trabajador ordinario en aplicación del Principio Pro Homine debe volverse a la situación anterior por ser la más ventajosa.
Lima, diecinueve de mayo del dos mil catorce.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número diez mil quinientos cinco – dos mil trece; en Audiencia Pública llevada a cabo en el día de la fecha, con los Señores Jueces Supremos: Sivina Hurtado - Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernández; oído el informe oral del letrado Andrés Calderón Mendoza por parte del demandante; y, luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Comas de fecha veinticinco de junio de dos mil trece, obrante a fojas doscientos diez, contra la sentencia de vista de fecha seis de junio de dos mil trece, obrante a fojas ciento cincuenta y cinco, que revoca la sentencia apelada de fecha uno de abril de dos mil trece, que declara infundada la demanda; reformándola, la declara fundada en parte; en consecuencia, dispone que la demandada, reconozca al demandante como trabajador obrero sujeto a contrato laboral de plazo indeterminado, con fecha de ingreso a partir del primero de abril de dos mil siete; lo incluya en su planilla de pago de remuneraciones de obreros; le otorgue las copias respectivas de sus boletas de pagos; adquiera una póliza de seguro de vida a favor del demandante; y deposite el seguro social a cargo de Essalud y el fondo pensionario. Asimismo, declara improcedente la misma demandada respecto a las pretensiones accesorias de pago de gratificaciones por fiestas patrias y navidad, vacaciones y asignación escolar. II. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha quince de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas cuarenta y seis del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, este Tribunal ha declarado procedente el recurso casatorio, por las causales de: a) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 728; en la cual legisla que se presume la existencia de un contrato de trabajo cuando concurren tres elementos: la prestación personal de servicios, la subordinación y la remuneración. Es decir, el contrato de trabajo presupone el establecimiento de una relación laboral permanente entre el empleador y el trabajador, en virtud del cual, éste se obliga a prestar servicios en beneficio de aquel de manera diaria, continua y permanente, cumpliendo un horario de trabajo, lo cual no sucede en el caso de autos. Se debe aplicar al presente caso, lo dispuesto en los artículos 1764 y 1765 del Código Civil, que regula el contrato de locación de servicios, pues del contenido de los contratos que se adjuntan como pruebas se advierte que no existía una relación laboral con contrato a plazo indeterminado entre el actor y la Municipalidad demandada, por lo que las labores que realizaba no eran de naturaleza permanente sino eventual; y, b) Infracción normativa del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1057; alega de que a pesar que en autos obran los diversos Contratos Administrativos de Servicios – CAS, las pruebas ofrecidas por el demandante y de su propia declaración, sus servicios siempre estuvieron regulados por el Código Civil y en otros mediante Contratos Administrativos de Servicios; sin embargo, sus efectos mediante la recurrida han sido anulados de plano, convirtiéndose automáticamente en trabajador obrero a plazo indeterminado, sujeto al régimen de la actividad privada regulado en el Decreto Legislativo Nº 728; no habiéndose tomado en cuenta que los Contratos Administrativos de Servicios – CAS celebrados con el actor, no crea permanencia ni estabilidad laboral, siendo su vigencia de contrato determinado. III. CONSIDERANDO: Primero: Este Supremo Tribunal ha precisado1 en sede casatoria que con la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, se reestructuró el proceso judicial laboral, estableciéndose nueva competencia por materia y cuantía de la demanda; menor número de actos procesales; legitimaciones especiales; notificaciones electrónicas; inexigibilidad del agotamiento de la vía administrativa, salvo cuando exista un tribunal u órgano administrativo ad hoc, privilegiándose a la igualdad material y procesal entre las partes; al fondo sobre la forma; a la interpretación de los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la continuidad del proceso laboral; con un mayor énfasis en la observancia de los Jueces de los derechos fundamentales a un debido proceso y a una tutela jurisdiccional efectiva y eficaz, en estricto cumplimiento de los Principios Pro Homine, Pro Operario, Pro Actione, Debida Motivación, Congruencia, Dirección del Proceso, Oralidad, Inmediación, Concentración, Celeridad, Economía Procesal, Veracidad, Socialización, Razonabilidad, entre otros; pero principalmente el propósito de dicha reestructuración fue una real modernización del proceso laboral, privilegiando la igualdad procesal de las partes, la efectividad en la resolución de controversias laborales; y el resguardo de los derechos fundamentales de los trabajadores. En ese objetivo, los Jueces Laborales deben romper el paradigma de procesos ineficaces, dando prevalencia a una tutela jurisdiccional realmente efectiva, apostando por la nueva dinámica contenida en la Ley laboral en comento. Segundo: En ese sentido, deben orientarse los esfuerzos de los Jueces a la reivindicación de los derechos fundamentales reclamados en la demanda, teniendo en cuenta el contenido esencial de la fundamentación fáctica y jurídica en ella desarrollada, a fin de identificar lo pretendido, y el grado de afectación de los derechos invocados, lo contrario desnaturalizaría al nuevo proceso laboral predominantemente protector de los derechos constitucionales y fundamentales de las partes, eficaz, célere y oral, pero sobre todo justo. Por lo tanto, este Tribunal Supremo invoca a los Jueces a cargo de los procesos laborales a que su actuación se despliegue conforme a las normas de derecho constitucional y convencional que exigen la aplicación de primer orden de las Constituciones de los Estados y de los Convenios celebrados, garantizando la vigencia efectiva de los derechos humanos, y asegurando con ello la justicia preexistente al derecho positivizado, lo que a su vez dará legitimidad a su actuación, cuya preocupación principal, se insiste, será el aseguramiento de la plena vigencia de los derechos de los hombres. Tercero: En el presente caso, el demandante, don Arnaldo Modesto Luna Mendoza sostiene haber laborado bajo las siguientes modalidades contractuales: el primero, desde el doce de octubre de dos mil dos hasta el treinta de abril de dos mil seis y desde el uno de setiembre de dos mil ocho hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho (reconociendo que del uno de mayo de dos mil seis al treinta de agosto de dos mil ocho prestó servicios para otra empresa), suscribiendo sendos contratos de locación de servicios; el segundo, desde el uno de enero de dos mil nueve hasta el treinta y uno de marzo de dos mil doce, bajo Contratos Administrativos de Servicios (CAS); y, el tercero, desde el uno de abril de dos mil doce hasta la fecha de interposición de la demanda, sin haber suscrito contrato alguno; precisando que en todo momento sus funciones fueron las mismas (chofer de semitráiler). Cuarto: Que, mediante la sentencia de vista de fecha seis de junio de dos mil trece, obrante a fojas ciento cincuenta y cinco, impugnada, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, revoca la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, y reformándola la declara fundada en parte, tras señalar que no comparte la decisión del A quo; primero, por la evidente infracción al Principio de Congruencia, en tanto que el demandante no ha solicitado pertenecer al régimen laboral de Contratación Administrativa de Servicios (CAS), sino al régimen laboral de la actividad privada (Decreto Legislativo Nº 728); y, segundo, por la valoración deficiente de los medios de prueba, y aplicación indebida de la normativa que regula la Contratación Administrativa de Servicios - CAS. Considera, en cuanto al fondo de la litis, que: i) Se encuentra demostrado que el demandante viene laborando para la Municipalidad Distrital de Comas – de manera ininterrumpida - desde el uno de setiembre de dos mil ocho hasta la fecha de interposición de la demanda, por lo que los derechos que pudiera corresponderle del periodo doce de octubre de dos mil dos al treinta de abril de dos mil seis, debe hacerlo valer en la vía correspondiente, al haber reconocido que dejó de laborar para la demandada “por lo menos dos años” (del uno de mayo de dos mil seis al treinta de agosto de dos mil ocho); ii) Que los contratos de locación de servicios, vigente del uno de setiembre de dos mil ocho hasta el uno de enero de dos mil nueve y luego del uno de abril de dos mil doce hasta la fecha de interposición de la demanda2, así como los Contratos Administrativos de Servicios (CAS), vigente del uno de enero de dos mil nueve hasta el treinta y uno de marzo de dos mil doce, se encuentran desnaturalizados por aplicación del Principio de la Primacía de la Realidad, pues se constata que la finalidad perseguida por la demandada era encubrir la realidad de una relación laboral a plazo indeterminado; y, iii) Que en efecto, la actividad desarrollada por el actor como Chofer de la Sub Gerencia de Limpieza Pública, no puede ser considerada como eventual o con ausencia de subordinación, si se tiene en cuenta que son funciones básicas de las Municipalidades. En cualquier caso, si el trabajador venía laborando bajo un contrato a plazo indeterminado (establecida como consecuencia de la desnaturalización de la locación de servicios) y luego suscribió los Contratos Administrativos de Servicios (CAS), a la finalización de estos, no puede considerarse como prolongado o continuado en este régimen especial, pues habiendo adquirido sus derechos de trabajador ordinario - en aplicación del Principio Pro Homine- debe volverse a la situación anterior por ser la más ventajosa. Quinto: En ese contexto, en cuanto al Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios – CAS, este Tribunal Supremo en la Casación Nº 07-2012 - La Libertad3 ha precisado: “ (...) con la promulgación del Decreto Legislativo Nº 1057, conforme a su Cuarta Disposición Complementaria Final, vigente al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, es decir, desde el veintinueve de junio de dos mil ocho, se crea y regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios en el sector público laboral de nuestro país; (...) no es asimilable ni al régimen laboral privado regulado por Decreto Legislativo Nº 728, ni al régimen laboral público, en el marco de lo normado por el Decreto Legislativo Nº 2764. En efecto, este decreto que regula una nueva forma de concebir los servicios del personal “dependiente” adscrito a una entidad estatal, se dio en el marco de sendas promulgaciones de decretos legislativos originados en la firma del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de Norteamérica5 y que tenían por finalidad “regularizar” diversas materias de índole laboral al interior del aparato estatal”. Sexto: En ese sentido, esta Sala Suprema definió a la Contratación Administrativa de Servicios6, según el artículo 1 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, aprobado por Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, en su texto originario, como el tipo de contratación que vinculaba a una persona natural con el Estado de manera “no autónoma”, disposición que fuera posteriormente modificada por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM publicado con fecha veintisiete de julio de dos mil once, en donde se conceptualiza al Contrato Administrativo de Servicios - CAS como “(...) un régimen especial de contratación laboral para el sector público, que vincula a una entidad pública con una persona natural que presta servicios de manera subordinada. Se rige por normas especiales y confiere a las partes únicamente los beneficios y obligaciones inherentes al régimen especial. (...)”, modificación efectuada a raíz de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional7 en el sentido de que ese régimen de contratación administrativa de servicios era compatible con la Constitución, desde la fecha de su entrada en vigencia, es decir, a partir del veintiocho de junio de dos mil ocho. Se determinó además que, si bien para acceder a tal modalidad de contratación basta la sola suscripción, dicha conclusión debe necesariamente enmarcarse en el fundamento de la ratio decidendi de la sentencia constitucional, cuál es –según se desprende de su texto-, la inexistencia de relación laboral (encubierta o no bajo otra forma contractual) y el empleo de la Contratación Administrativa de Servicios – CAS como medio de mejoramiento de la condición del servidor público. Sétimo: Asimismo, se ha establecido que los conflictos judicializados en los que se discuta la existencia de una relación laboral encubierta por la suscripción de contratos civiles (locación de servicios y/o servicios no personales), que se vean sucedidos –sin solución de continuidad- por un Contrato Administrativo de Servicios (CAS), que lleva ínsita la limitación de vocación de permanencia en el tiempo que sí posee un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, debe resolverse tomando en cuenta lo siguiente: i) Que en el ámbito del Derecho del Trabajo, los jueces laborales están en el deber de resolver los conflictos sometidos a su jurisdicción, a la luz de los principios y valores laborales constitucionalizados, entre los que se anota: el principio protector regulado en el artículo 23 de la Constitución; el de irrenunciabilidad de derechos, previsto en el artículo 23 y 26 inciso 2 de la Constitución; principio de continuidad, implícito en el artículo 27 de la Constitución; y de manera especial el Principio de Primacía de la Realidad, que el propio Tribunal Constitucional lo reconoce implícitamente en lo que se denomina Constitución Laboral8 (artículos 22 a 29 de la Constitución Política del Estado); ii) Que existe prohibición expresa de novar una relación laboral a tiempo indeterminado – en caso esté fehacientemente acreditada - por otra que otorgue derechos menores a los reconocidos por la primera, conforme se desprende del artículo 78 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR; y, iii) Que la justicia especializada laboral, en cada uno de sus niveles, es el llamado a ser el primer guardián de la Constitución del Estado, conforme lo señala el Tribunal Constitucional, en el quinto fundamento jurídico de la sentencia recaída en el Expediente Nº 206-2005-PA/TC, razón por la cual se le impone el deber de hacer prevalecer la norma constitucional por encima de cualquier norma, acto e incluso decisión estatal que la afecta. Octavo: A ello cabe añadir, que el trece de diciembre de dos mil once en el Expediente Nº 01154-2011-PA/TC, el propio Tribunal Constitucional cambiando el criterio expuesto en la Sentencia Nº 00002-2010-PI/TC, de fecha siete de setiembre de dos mil diez, ha señalado expresamente que “atendiendo al carácter irrenunciable de los derechos laborales que preconiza el artículo 26º de la Constitución, resulta relevante destacar la continuidad en las labores administrativas realizadas por la demandante independientemente de la modalidad de su contratación, hecho que permite concluir que los supuestos contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios encubrieron, en realidad, una relación de naturaleza laboral y no civil, por lo que la actora solamente podía ser despedida por causa derivada de su conducta o capacidad laboral que lo justifique, lo que no ha ocurrido en el presente caso9”. Noveno: En ese orden de ideas, la recurrente denuncia como causales de su recurso de casación, la infracción normativa del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 728 y del artículo 3 del Decreto legislativo Nº 1057; al respecto, en el presente caso, el demandante – como se anotó inicialmente- ha suscrito contratos por servicios no personales desde el uno de setiembre de dos mil ocho hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, desempeñándose como “chofer” adscrito a la Sub Gerencia de Limpieza Pública de la Municipalidad Distrital de Comas, labor que en el marco de las competencias asignadas a las Municipalidades10, es indudablemente permanente, y no puede ser considerada como eventual o con ausencia de subordinación, como refiere la recurrente; por ende, resulta correcto la conclusión a la que arriba la Sala de mérito, sobre que en este periodo los contratos de locación de servicios se encuentran desnaturalizados por la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, como son: la prestación personal del servicios, la remuneración y la subordinación (numeral veintiuno de la sentencia de vista), constatando además, que la finalidad perseguida por la Municipalidad Distrital de Comas era encubrir la relación laboral a plazo indeterminado. Décimo: En virtud a ello, al haberse determinado que el demandante antes de la suscripción de los Contratos Administrativos de Servicios – CAS (desde el uno de enero de dos mil nueve hasta el treinta y uno de marzo de dos mil doce), ostentaba un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada, y como tal, había incorporado a su patrimonio de derechos subjetivos todos los otorgados por el régimen laboral privado (Decreto Legislativo Nº 728), entre los que destacan, la vocación de continuidad (permanencia) del vínculo, su contratación no debía ser novada con un contrato administrativo de servicios – CAS, por cuanto, implica una disminución en sus derechos laborales adquiridos como trabajador del régimen laboral privado. En consecuencia, se debe considerar que, aún cuando el Tribunal Constitucional haya declarado la validez de los contratos administrativos de servicios – CAS, no significa que el empleador tenga absoluta libertad para utilizarlo, ya que debe observar en cada caso en concreto si ello podría significar la vulneración de los derechos laborales adquiridos por el trabajador, reconocidos por la Constitución y la Ley; tanto más, si el numeral 103 in fine de la Constitución Política del Estado, regula que “la Constitución no ampara el abuso del derecho”. Undécimo: De otro lado, también se debe considerar, que por el periodo que va del primero de abril de dos mil doce hasta la fecha de interposición de la demanda, en el que el actor no ha suscrito ningún tipo de contrato, se encuentra probado que viene realizando las mismas labores para la cual fue contratado mediante los contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios; por lo que, es factible concluir que en este último periodo se encuentra acreditado la prestación personal de servicios, remunerado y subordinado que determina la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, de conformidad con el primer párrafo del artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR11. Duodécimo: Sin perjuicio de ello, conviene precisar que en este último periodo no debe aplicarse la presunción de “prórroga automática” del contrato administrativo de servicios, prevista en el segundo párrafo del artículo 5 del Decreto Supremo 075-2008-PCM, Reglamento del Régimen de Contratación Administrativa de Servicios, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo 065-2011-PCM12, porque además de los derechos laborales adquiridos por el trabajador, el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 00876-2012-PA/TC, de fecha once de junio de dos mil trece, ha expresado que no existen razones que justifiquen el establecimiento y aplicación de la denominada presunción de “prórroga automática”, básicamente por tres argumentos: “1) por la ausencia de regulación en el Decreto Legislativo Nº 1057; 2) por la interpretación extensiva de las limitaciones de derechos que ya contiene el Decreto Legislativo Nº 1057; y 3) por la incompatibilidad de la “prórroga automática” con el régimen constitucional del trabajo” (ver fundamento 5); posición que ha sido reafirmada en las Sentencia Nº 01512-2012- PA/TC de fecha cuatro de junio de dos mil trece. Décimo Tercero.- En tal sentido, conforme la motivación esgrimida por la sentencia de vista objeto del recurso, y que es compartida por este Supremo Tribunal, en cualquier caso, si el trabajador venía laborando bajo un contrato a plazo indeterminado (establecida como consecuencia de la desnaturalización de la locación de servicios) y luego suscribió los contratos administrativos de servicios (CAS), a la finalización de estos, no puede considerarse como prolongado o continuado en este régimen especial, pues habiendo adquirido sus derechos de trabajador ordinario - en aplicación del Principio Pro Homine- debe volverse a la situación anterior por ser la más ventajosa. Décimo Cuarto.- Siendo así, el recurso planteado por la demandada deviene en infundado; más aún si, conforme al criterio establecido por este Supremo Tribunal en la Casación Nº 07-2012 La Libertad, de fecha once de mayo de dos mil doce, reiterado en las Casaciones Nº 1642-2012 La Libertad, de fecha treinta de julio de dos mil doce; y Nº 38-2012 La Libertad, de fecha seis de junio de dos mil doce, entre otras; en los casos – como el de autos - en que el trabajador demandante antes de la suscripción de los contratos administrativos de servicios – CAS goza respecto de su empleadora del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, con todos los derechos que otorga el régimen laboral privado, no puede modificarse este status laboral, en aplicación del Principio de Irrenunciabilidad de Derechos y el Principio Protector. IV. DECISIÓN: Por las razones expuestas declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Comas de fecha veinticinco de junio de dos mil trece, obrante a fojas doscientos diez; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha seis de junio de dos mil trece, obrante a fojas ciento cincuenta y cinco; en los seguidos por don Arnaldo Modesto Luna Mendoza contra la Municipalidad Distrital de Comas, sobre Incumplimiento de Normas Laborales; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497; y, los devolvieron.- Vocal Ponente: Vinatea Medina. SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA EL VOTO EN MINORIA DE LA SEÑORA JUEZ SUPREMO RUEDA FERNÁNDEZ ES COMO SIGUE: I. VISTOS: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Distrital de Comas, de fecha veinticinco de junio de dos mil trece, obrante a fojas doscientos diez, contra la sentencia de vista de fecha seis de junio de dos mil trece, obrante a fojas ciento cincuenta y cinco, que revoca la sentencia apelada de fecha uno de abril de dos mil trece, obrante a fojas ochenta, que declara infundada la demanda incoada, con lo demás que contiene, y reformándola, declararon fundada en parte la misma demanda, en consecuencia, dispone que la demandada, reconozca al demandante como trabajador obrero sujeto a contrato laboral de plazo indeterminado, con fecha de ingreso a partir del primero de abril de dos mil siete; lo incluya en su planilla de pago de remuneraciones de obreros; le otorgue las copias respectivas de sus boletas de pagos; adquiera una póliza de seguro de vida a favor del demandante; y deposite el seguro social a cargo de Essalud y el fondo pensionario; asimismo, declara improcedente la misma demandada respecto a las pretensiones accesorias de pago de gratificaciones por fiestas patrias y navidad, vacaciones y asignación escolar; en los seguidos por don Arnaldo Modesto Luna Mendoza contra la Municipalidad Distrital de Comas, sobre Reconocimiento de Relación Laboral y Pago de Beneficios Sociales. I.1 CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha quince de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas cuarenta y seis del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, este Tribunal ha declarado procedente el recurso casatorio, por las causales de: a) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 728; en la cual legisla que se presume la existencia de un contrato de trabajo cuando concurren tres elementos: la prestación personal de servicios, la subordinación y la remuneración. Es decir, el contrato de trabajo presupone el establecimiento de una relación laboral permanente entre el empleador y el trabajador, en virtud del cual, éste se obliga a prestar servicios en beneficio de aquel de manera diaria, continua y permanente, cumpliendo un horario de trabajo, lo cual no sucede en el caso de autos. Se debe aplicar al presente caso, lo dispuesto en los artículos 1764 y 1765 del Código Civil, que regula el contrato de locación de servicios, pues del contenido de los contratos que se adjuntan como pruebas se advierte que no existía una relación laboral con contrato a plazo indeterminado entre el actor y la Municipalidad demandada, por lo que las labores que realizaba no eran de naturaleza permanente sino eventual; y, b) Infracción normativa del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1057; alega de que a pesar que en autos obran los diversos Contratos Administrativos de Servicios – CAS, las pruebas ofrecidas por el demandante y de su propia declaración, sus servicios siempre estuvieron regulados por el Código Civil y en otros mediante Contratos Administrativos de Servicios; sin embargo, sus efectos mediante la recurrida han sido anulados de plano, convirtiéndose automáticamente en trabajador obrero a plazo indeterminado, sujeto al régimen de la actividad privada regulado en el Decreto Legislativo Nº 728; no habiéndose tomado en cuenta que los Contratos Administrativos de Servicios – CAS celebrados con el actor, no crea permanencia ni estabilidad laboral, siendo su vigencia de contrato determinado. I.2 FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN: La sustentación presentada ante este Supremo Tribunal respecto de las infracciones normativas citadas, reside esencialmente en que, la entidad demandada postula la validez de la contratación civil y administrativa de servicios, entendida esta última como régimen especial de contratación laboral para el sector público, en los términos de la sentencia interpretativa del Tribunal Constitucional recaída en el proceso de inconstitucionalidad Nº 0002-2010-AI/TC (f.j. 47.). I.3 SOBRE LA BASE FÁCTICA Y LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EXPRESADOS POR LAS INSTANCIAS DE MÉRITO EN EL CASO DE AUTOS: A efectos de mayor claridad en la exposición de los fundamentos que sustentarán el presente voto, la suscrita considera necesario efectuar un recuento de los hechos determinados por las instancias de mérito en la presente causa, a efectos de verificar si se ha materializado, o no, la infracción normativa denunciada por la entidad demandada. I.3.1. Siendo ello así, en atención a los hechos probados, así como a los no negados por las partes, en el presente caso encontramos que el sustento fáctico de los pronunciamientos emitidos por las instancias de mérito en la dilucidación del presente conflicto socio-laboral son los siguientes: o El actor ha prestado servicios para la demandada en dos períodos –no continuos- claramente diferenciados, a saber: o Desde el doce de octubre de dos mil dos al treinta de abril de dos mil seis, a través de contratos de locación de servicios. o Desde el nueve de setiembre de dos mil ocho a la fecha de presentación de la demanda, a través de dos modalidades contractuales: _ Desde el nueve de setiembre de dos mil ocho a diciembre de dos mil ocho, a través de contratos de locación de servicios. _ Del uno de enero de dos mil nueve al treinta y uno de marzo de dos mil doce, a través de un contrato de trabajo sujeto al régimen laboral público especial del Decreto Legislativo Nº 1057. _ Del uno de abril de dos mil doce hasta la fecha de interposición de contrato, continuó prestando servicios sin suscripción de contrato alguno. o El actor se ha desempeñado como obrero-chofer en la subgerencia de áreas verdes de la Municipalidad demandada. I.3.2. En relación a los fundamentos de derecho expuestos por las instancias de mérito, encontramos que en la sentencia del uno de abril de dos mil trece, el Primer Juzgado Especializado en los Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, desestimó la presente demanda, señalando que por no tratarse de una relación laboral ininterrumpida desde el doce de octubre de dos mil dos a la fecha de interposición de la demanda, pues “(...) no obra recibo alguno que demuestre que desde mayo de dos mil seis hasta octubre del dos mil ocho haya prestado servicios o labores y menos recibido pago o contraprestación por los servicios que afirma prestó”, sino que “(...) conforme se advierte de la grabación que obra en audio y videos, y ante las interrogantes formuladas por este Despacho, el accionante reconoce que dejó de laborar para la demandada, prestando labores para otra empresa por lo menos dos años, lo que corrobora que existió dos períodos laborales...”, concluyendo así que, “(...) el accionante prestó servicios en dos períodos, con un intervalo de dos años y cinco meses, períodos independientes, por lo que, encontrándose solicitando reconocimiento de relación laboral, debe procederse a analizar el período que fue continuo a la fecha de interposición de la demanda, tal y como lo señala el Tribunal Constitucional en la sentencia Nº 4822-2011-AA, es decir, desde el uno de setiembre del dos mil ocho en adelante...”. Así, en relación al período ininterrumpido, respecto del cual considera que sí corresponde expedir pronunciamiento, señala que al encontrarse vigente el Decreto Legislativo Nº 1057 a la fecha de suscripción del primer contrato de locación de servicios de setiembre de dos mil ocho, debe entenderse que la prestación de servicios subordinada y remunerada del actor, se desarrolló bajo los alcances del citado dispositivo legal, no correspondiendo considerarlo como una contratación del régimen laboral de la actividad privada. I.3.3. Por su parte, en revisión del pronunciamiento apelado, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, revoca la decisión emitida por el Juzgado de primera instancia y reformándola, declara fundada la demanda, considerando, en relación al primer período de contratación que, los derechos que pudieran corresponderle, deberá hacerlos valer en la vía correspondiente, por no tratarse de una prestación ininterrumpida de servicios. En relación al período –continuo- de prestación de servicios, el Colegiado Superior, haciendo referencia a la sentencia recaída en el proceso de amparo signado como expediente Nº 1154- 2011-AA, señala que “(...) uno de los pronunciamientos de variación de criterio sustancial del Tribunal Constitucional en este tema es cuando establece la desnaturalización del contrato CAS en un proceso de amparo laboral, similar al que ahora analizamos...”, para luego indicar que, “(...) si de los medios de prueba descritos dan la apariencia que el demandante habría prestado servicios bajo las modalidades de locación de servicios o contratos CAS, por el principio de primacía de la realidad, nos conduce a constatar que la finalidad perseguida por la MDC, en relación al demandante era encubrir la realidad de una relación laboral a plazo indeterminado.”. Siendo ello así, tras referir que la actividad desarrollada por el demandante como Chofer de la Subgerencia de Limpieza Pública de la demandada, no puede ser considerada como eventual o con ausencia de subordinación por tratarse, la limpieza, de una de las funciones básicas de las Municipalidades, arriba a la conclusión que si el trabajador venía laborando bajo un contrato de trabajo de plazo indeterminado (establecida como consecuencia de la desnaturalización de la locación de servicios), y luego suscribió los contratos CAS, a la finalización de estos, no puede considerarse como prolongado o continuado en este régimen especial, pues habiendo adquirido sus derechos de trabajador ordinario – en aplicación del principio pro homine- debe volver a la situación anterior, por resultar más ventajosa.”. II. CONSIDERANDO: Primero: SOBRE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE MÉRITO Y EL DEBER DE MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. Luego de haber efectuado una revisión de los pronunciamientos de mérito expuestos por la parte recurrente, la suscrita considera necesario evidenciar los defectos de motivación incurridos por las instancias de mérito, a efectos de enrumbar la discusión respecto del asunto de la llamada desnaturalización –señalada por el Colegiado Superior- de los contratos de trabajo del régimen laboral especial del sector público (Decreto Legislativo Nº 1057) o, como también se les puede denominar, la discusión en torno a la situación laboral de aquellos trabajadores que prestaron servicios para el Estado a través de contratos de locación de servicios desnaturalizados y que, sucesivamente suscribieron contratos del régimen laboral especial del Decreto Legislativo Nº 1057, lo cual adquiere mayor trascendencia, pues la constitucionalidad del citado Decreto Legislativo fue ratificada por el Tribunal Constitucional a través de la sentencia interpretativa Nº 0002-2010-PI/TC. 1.1. Siendo ello así, en el caso de la sentencia de primer grado, advertirnos que la misma no brinda una respuesta adecuada al conflicto jurídico sometido a su conocimiento, pues, por un lado, limita los alcances de una demanda de reconocimiento de relación laboral a la verificación de si existió una única relación laboral –ininterrumpida- entre las partes, concentrándose únicamente en el último período laboral, como si la pretensión se tratase de una de reposición como el caso analizado en la sentencia del Tribunal Constitucional que el Juzgado usa como refuerzo de su argumentación, en donde se justificaría dicha limitación en el análisis de la pretensión, pues el análisis de laboralidad de una relación jurídica no puede condicionarse a –una de las características, y no elemento sustancial de la relación de trabajo, como puede ser- la continuidad de labores. Efectivamente, el sólo hecho de que la prestación subordinada y remunerada de servicios no sea continua en el tiempo, no significa que la misma no sea objeto de regulación por parte del Derecho del Trabajo, lo cual constituye un yerro en el que incurre el Juzgado de Primera instancia y el Colegiado Superior al expedir sus pronunciamientos de vista, empero que al no haber sido materia de recurso de casación por parte del Trabajador afectado, no corresponde desarrollar mayor argumentación sobre el particular. Por otro lado, una segunda observación que podría efectuarse a la sentencia de primera instancia reside en la presunción de existencia de contratación sujeta al régimen del Decreto Legislativo Nº 1057 frente a los contratos de locación de servicios suscritos, sin justificar cuál es el dispositivo normativo del cual se extrae dicho sentido interpretativo, lo cual supone una ausencia de justificación jurídica del pronunciamiento emitido por parte del órgano de primera instancia. 1.2. En cuanto al pronunciamiento revocatorio emitido por el Colegiado Superior, se tiene que el mismo también presenta defectos de motivación en su estructuración, pues a través de ella se soslaya los efectos de una sentencia expedida en un proceso de inconstitucionalidad que ratifica la constitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 1057, en función a un pronunciamiento – aislado- expedido en un proceso de tutela de derechos, el cual está referido a una pretensión distinta a la analizada en el caso concreto13 y, en donde, no se efectuó un análisis del caso concreto, en función a la citada sentencia expedida por el Tribunal Constitucional. Asimismo, en la sentencia se hace referencia a que el contrato administrativo de servicios se habría desnaturalizado en un contrato de trabajo ordinario, para luego concluir que, en atención al principio de primacía de la realidad, entre las partes existió un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, efectuando un uso indiscriminado de conceptos claramente diferenciados como la desnaturalización de contratos de trabajo que procede en los casos legalmente establecidos (como ocurre en los supuestos del artículo 77 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, o el artículo 51 de la Ley Nº 28518, o el artículo 5 de la Ley Nº 29425), en donde, a decir del profesor Sanguineti Raymond al comentar el artículo 77 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, constituye un “(...) mecanismo sancionatorio de la conversión por ministerio de la ley de los contratos sujetos a modalidad en contratos por tiempo indefinido...”14. Asimismo, se hace referencia a la aplicación del principio de primacía de la realidad, empero no se repara en dos aspectos: i) que el referido principio, lejos de ser una sanción establecida por el legislador, constituye una de las manifestaciones propias de la naturaleza tuitiva del Derecho del Trabajo, que supone una indagación en función a los hechos acreditados, a efectos de determinar si en el caso concreto se ha pretendido encubrir una contratación de orden laboral, y; ii) que en tanto principio de primacía de la realidad se dirige a evidenciar la existencia de un encubrimiento de la relación de trabajo, a través de contratos que –formalmente- se encontrarían fuera del ámbito de aplicación del derecho del trabajo y, por tanto, de las obligaciones propias de este tipo de relaciones jurídicas, dicha situación es distinta a la representada por los contratos suscritos al amparo del Decreto Legislativo Nº 1057, el cual por sí mismo constituye una relación de trabajo, de modo que el referido principio no ostenta aplicación en este tipo de supuestos. Por otro lado, el pronunciamiento de vista, también incurre en un vicio de congruencia entre sus propios fundamentos, en la medida que por un lado se postula la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, desnaturalizando los contratos de locación de servicios, así como los contratos sujeto al Decreto Legislativo Nº 1057, empero en el fundamento veinticinco de la sentencia se señala que, “(...) si el trabajador venía laborando bajo un contrato de trabajo a plazo indeterminado (...) y luego suscribió los contratos CAS, a la finalización de éstos, no puede considerarse como prolongado o continuado en este régimen especial...”, lo cual supone, en resumidas cuentas, que se respalda la contratación sujeta al régimen laboral especial antes citado, reflejándose así, existencia de un pronunciamiento que no logra brindar una respuesta clara al conflicto sometido a su conocimiento, pues por un lado desnaturaliza los contratos administrativos de servicios, empero por otro los valida, empero limita su vigencia, únicamente al período de contratación, lo cual presupone que los referidos contratos no se encuentra desnaturalizados, ello aunado al hecho que en la parte decisoria de la resolución de vista se ordene el reconocimiento del vínculo laboral desde el uno de abril de dos mil siete, cuando de acuerdo a la base fáctica determinada por las propias instancias de mérito, en dicha fecha el trabajador no prestaba servicios para la emplazada, pues su reingreso a la Municipalidad se efectuó el uno de setiembre de dos mil ocho. 1.3. Ahora, si bien se advierten defectos en la motivación de los pronunciamientos expedidos por las instancias de mérito, atendiendo a que la procedencia del recurso se limita a causales de orden sustantivo y que el voto en mayoría se avoca al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la suscrita estima que, en aras de la celeridad en la tramitación del proceso laboral, el presente voto también habrá de pronunciarse respecto del asunto de fondo, referido a la situación laboral de los prestadores de servicios que ostentaron contratos civiles sucedidos por contratos sujetos al régimen laboral público especial del Decreto Legislativo Nº 1057. Segundo: SOBRE EL RÉGIMEN LABORAL ESPECIAL CONTENIDO EN EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057 Y LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD Nº 002-2010-AI/TC. 2.1. Con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1057 (veintinueve de junio de dos mil ocho), se suscitaron en torno a él, discusiones en referidas a su constitucionalidad, que derivaron en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el proceso de inconstitucionalidad signado con el Nº 0002-2010-AI/TC de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diez, en donde el Tribunal Constitucional, a través de una sentencia interpretativa declaró infundada la acción de inconstitucionalidad promovida por más de cinco mil ciudadanos contra el Poder Ejecutivo, en donde se cuestionaron, entre otras disposiciones, los artículos 315 y 416, así como la Cuarta Disposición Complementaria Final17 del Decreto Legislativo Nº 1057. En dicho pronunciamiento, en relación al tema de fondo el Tribunal Constitucional, arribó a las siguientes conclusiones, que constituyen la ratio decidendi de su sentencia: La contratación regulada en el Decreto Legislativo Nº 1057, más allá de la denominación brindada por el legislador, no es una de carácter administrativo, sino de orden laboral, constituyendo un régimen especial de contratación laboral para el sector público. Dicho régimen laboral, es u n o distinto a los preexistentes en la administración pública, como el Decreto Legislativo Nº 276 y el Decreto Legislativo Nº 728, en la medida que ostenta sus propias reglas de contratación.18 • Este sistema de contratación laboral es sustitutorio del sistema civil de contratación de locación de servicios, también conocido como de servicios no personales, siempre que se advierta la desnaturalización de dicho contrato, proscribiéndose, a partir del citado Decreto Legislativo, recurrir a la contratación civil, para actividades que importan la existencia de un vínculo laboral. 2.2. Como es sabido, el control abstracto constitucional de la ley tiene como finalidad el examen de constitucionalidad del texto legal sometido a jurisdicción constitucional, en base a un canon valorativo constitucional, siendo el efecto más notorio de este proceso constitucional, la posibilidad de expulsión de una noma legal cuando es declarada inconstitucional19. No obstante ello, también existen particularidades relevantes en aquellos supuestos donde la acción de inconstitucionalidad es desestimada por el Tribunal Constitucional, en cuyo caso, se pueden presentar los supuestos de: a) Desestimación por rechazo simple, en donde “(...) el órgano de control de la constitucionalidad resuelve declarar infundada la demanda presentada contra una parte o la integridad de una ley o norma con rango de ley, o; b) Desestimación por simple sentido interpretativo (interpretación estrictu sensu), en donde “(...) el órgano de control de la constitucionalidad establece una manera creativa de interpretar una ley parcial o totalmente impugnada. Es decir, son aquellas e donde el órgano de control de la constitucionalidad declara la constitucionalidad de una ley cuestionada, en la medida que se la interpreta en el sentido que éste considera adecuado, armónico y coherente con el texto fundamental. En ese sentido se desestima la acción presentada contra una ley, o norma con rango de ley, previo rechazo de algún o algunos sentidos interpretativos considerados como infracciones del texto supra. Por ende, se establece la obligatoriedad de interpretar dicha norma de acuerdo con la Constitución vale decir, de conformidad con la interpretación declarada como única, exclusiva y excluyentemente válida.”2021. 2.3. Así, como podrá observarse, la sentencia recaída en el proceso de inconstitucionalidad seguido contra el Decreto Legislativo Nº 1057, se circunscribe al segundo supuesto desarrollado por el citado profesor, de modo que la vinculación del citado pronunciamiento, no proviene únicamente de la parte decisoria (fallo) de la sentencia, sino, que también ostenta dicho carácter, los fundamentos jurídicos (específicamente, los que sirven de ratio decidendi), del mismo, pues como señala el profesor Castillo Córdova: “(...) de modo general puede afirmarse que la actividad de enjuiciamiento que desarrolla el TC en una demanda de inconstitucionalidad se desenvuelve, primero, a través de los argumentos o fundamentos jurídicos; y segundo, a través de la emisión del fallo. Argumentación y fallo son dos realidades necesariamente vinculadas: no existe fallo sin argumentación previa; y la argumentación sólo tiene sentido en la medida que se arriba a un fallo.”22. 2.4. La relevancia anotada anteriormente, reside en los efectos que ostentan para el ordenamiento jurídico, una decisión desestimatoria de una acción de inconstitucionalidad, para los casos regulados en el dispositivo normativo sujeto a control abstracto. Así, un primer elemento derivado de dicho pronunciamiento, y que no ostenta mayor relevancia para el caso concreto, reside en la imposibilidad de interponer una nueva acción de inconstitucionalidad contra el mismo dispositivo normativo, fundada en idéntico precepto constitucional (artículo 104 inciso 2 del Código Procesal Constitucional). Un segundo elemento, que sí se encuentra relacionado con el caso de autos, lo constituye el artículo VI del Título Preliminar del citado Código Procesal, en la medida que allí se establece la imposibilidad de inaplicar una norma cuya constitucionalidad ha sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad. Tercero: ANÁLISIS DE LAS INFRACCIONES NORMATIVAS. Atendiendo a la base fáctica ya determinada por las instancias de mérito, así como a las anotaciones efectuadas en relación con la contratación sujeta al Decreto Legislativo Nº 1057, corresponde a continuación, verificar si en el caso de autos se han materializado las infracciones normativas invocadas por la parte recurrente. En relación a la infracción normativa por aplicación indebida del artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728. 3.1. Al respecto, tenemos que dicho artículo contiene los siguientes dispositivos normativos: i) En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado; ii) El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado en forma verbal o escrita; iii) El contrato individual de trabajo puede celebrarse sujeto a modalidad en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece; iv) El contrato de trabajo, también, puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna. 3.2. Para efectos del caso sometido a controversia judicial, el Colegiado Superior, al declarar fundada en parte la demanda, ha estimado pertinente la aplicación del primer dispositivo normativo contenido en el artículo cuya infracción normativa ha sido invocada por la entidad demandante, al haber hecho uso del principio de primacía de la realidad a efectos de activar la presunción de existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado contenida en el citado dispositivo normativo, verificando la concurrencia de los elementos de la relación laboral, como son, la prestación personal de servicios, remuneración y subordinación, a pesar de haberse suscrito contratos civiles de locación de servicios, los cuales encubrían la referida relación subordinada. Siendo ello así, no existe pues, infracción normativa respecto del período de prestación de servicios, comprendido entre el uno de setiembre de dos mil ocho hasta el mes de diciembre de dos mil nueve. Situación similar se presenta en el período de contratación comprendido entre el uno de abril de dos mil doce hasta la fecha de interposición de la demanda, en que prestó servicios subordinados y remunerados, para la demandada, pese no haber suscrito contratación alguna. 3.3. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto del período comprendido entre el uno de enero de dos mil nueve al tres de marzo de dos mil doce, en que el actor prestó servicios bajo los efectos de contratos sujetos al Decreto Legislativo Nº 1057, pues respecto de ellos, no es factible recurrir al uso del principio de primacía de la realidad a efectos de determinar la existencia de una relación laboral, pues, precisamente, la suscripción del citado contrato, supone la existencia de dicha relación jurídica, empero sujeta las normas propias del citado Decreto Legislativo; de modo que el principio de primacía de la realidad, no ostenta operatividad respecto del Decreto Legislativo Nº 1057, razón por la que el razonamiento efectuado por el Colegiado Superior sí supone una infracción al artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, en la medida que dicho dispositivo normativo no resulta aplicable al caso de autos, en atención a la propia base fáctica ya determinada por las instancias de mérito, sino que por el contrario, le resultan de aplicación el Decreto Legislativo antes citado. Sobre la infracción normativa del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1057. 3.4. El dispositivo normativo invocado por la emplazada, atendiendo a la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 002-2010-AI/TC, contiene los siguientes dispositivos normativos: i) El régimen especial de contratación laboral para el sector público sujeto al Decreto Legislativo 1057 constituye una modalidad propia y privativa del Estado; ii) Dicho régimen especial de contratación no se encuentra sujeto a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa; iii) Dicho régimen especial de contratación no se encuentra sujeto al régimen laboral de la actividad privada; iv) El referido régimen especial de contratación tampoco se encuentra sujeto a otras normas que regulan carreras administrativas especiales; v) El citado régimen de contratación especial no se aplica a los contratos de prestación de consultoría o de asesoría, en tanto se desarrollen en forma autónoma, fuera de los locales o centros de trabajo de la entidad. 3.5. Del análisis conjunto de los dispositivos normativos contenidos en el citado artículo, encontramos que el sentido interpretativo literal proporcionado reside en que –y aún cuando sea reiterativo- la contratación especial regulada por el Decreto Legislativo Nº 1057, se rige única y exclusivamente por sus normas especiales, no siendo de aplicación dispositivos relacionados con regímenes laborales distintos. 3.6. En ese sentido, encontramos que la sentencia de vista incurre en la infracción normativa denunciada, en la medida que se pretende aplicar normas del régimen laboral de la actividad privada, a un hecho que no se subsume dentro del supuesto del dispositivo normativo del artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728. Aún más, en el presente caso, atendiendo a la base fáctica ya determinada, tenemos que no se ha aportado medio probatorio alguno que evidencie la existencia de invalidez en la suscripción del citado contrato de trabajo especial que permita determinar que en la contratación especial, cuya constitucionalidad ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional, en el caso específico se haya presentado algún supuesto o vicio estructural que lo invalide, sino que por el contrario, se advierte que en éste supuesto de sucesión de contratos de trabajo regulados por normatividad distinta, se encuentra habilitado en la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1057, el cual, precisamente, fue objeto de pronunciamiento en el fundamento treinta y seis de la sentencia del Tribunal Constitucional en la citada sentencia de inconstitucionalidad, razón por la que se advierte la infracción normativa del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1057, respecto del período en que el actor prestó servicios bajo los efectos de la contratación laboral especial, en la medida que la Sala Revisora procedió a desnaturalizarla, aplicando dispositivos normativos correspondientes a otro cuerpo normativo cuya aplicación se encuentra limitaba para estos efectos. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, MI VOTO es por declarar FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Distrital de Comas, de fecha veinticinco de junio de dos mil trece, obrante a fojas doscientos diez; en consecuencia, SE CASE la sentencia de vista de fecha seis de junio de dos mil trece, obrante a fojas ciento cincuenta y cinco, y actuando en sede de instancia SE REVOQUE la sentencia apelada expedida el uno de abril de dos mil tres, obrante a fojas ochenta, que declaró infundada la demanda incoada, y REFORMÁNDOLA se declare FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA de reconocimiento de relación laboral a tiempo indeterminado, respecto de los períodos comprendidos entre el uno de setiembre de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, y del período comprendido entre el uno de abril de dos mil doce hasta la fecha de interposición de la demanda, empero, se declare INFUNDADA respecto del período de contratación comprendido entre el uno de enero de dos mil nueve y el treinta de marzo de dos mil doce en que el actor se desempeñó bajo los efectos del Decreto Legislativo Nº 1057; en los seguidos por don Arnaldo Modesto Luna Mendoza contra la Municipalidad Distrital de Comas, sobre Reconocimiento de Relación Laboral y Pago de Beneficios Sociales; SE ORDENE la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y los devolvieron. SS. RUEDA FERNÁNDEZ 1 Casación Laboral Nº 4781 – 2011- Moquegua, del primero de junio de dos mil doce, considerando primero. Expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; en los seguidos contra Corporación Pesquera Inca S.A.C., sobre Incumplimiento de Normas Laborales. 2 Sobre este periodo, la Sala de mérito sostiene en el punto 6.3 de la sentencia de vista, que se habría prestado servicios bajo la modalidad de locación de servicios, por ausencia de contratos administrativos de servicios suscrito por las partes.- 3 Casación Nº 07-2012- La Libertad, del once de mayo de dos mil doce, publicada el dieciocho de mayo del mismo año, considerando segundo. En esa oportunidad la Sala declaró infundado el recurso de casación; en los seguidos por don Alfredo Cueva Vásquez contra la Municipalidad Distrital de Casa Grande, sobre Reposición. Vocal Ponente: Acevedo Mena. 4 Expediente Nº 00002-2010-PI/TC, fundamentos jurídicos 31 y 33. 5 Gamarra Vilchez, Leopoldo. “Finalidad del Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios”. En “Comentarios al Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios”. Coordinadores: Ávalos Jara, Oxal Víctor y Otro. Editorial Jurista Editores E.I.R.L. Setiembre 2010. Página 20. 6 Casación Nº 07-2012- La Libertad citada, considerando tercero. 7 STC Nº 00002-2010-PI/TC, expedida por el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional del Perú con fecha siete de setiembre de dos mil diez, en cuyos fundamentos 43 y 47 se precisa: “43. Consecuentemente, corresponde a la autoridad administrativa competente dictar la regulación necesaria, en acatamiento de la Constitución, para la protección de los derechos fundamentales de naturaleza laboral que reconoce la Constitución a favor de los trabajadores en cualquier régimen laboral, incluidos los que ahora forman parte del sistema de contratación laboral regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, entendido este último, a partir de esta sentencia, como un régimen especial laboral, distinto de los ya existentes (...) 47. De modo que, a partir de la presente sentencia, el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 1057 debe ser interpretado de modo que toda actividad interpretativa hecha respecto del denominado “contrato administrativo de servicios”, deba entenderse que dicho contrato es propiamente un régimen “especial” de contratación laboral para el sector público, el mismo que como ya se ha expuesto, resulta compatible con el marco constitucional.” 8 Sentencias recaídas en los Expedientes Nº 1869-2004-AA/TC, Nº 3071-204-AA/ TC, Nº 2491-2005-PA/TC, Nº 6000-2009-AA/TC, Nº 1461-2011-AA/TC. 9 Fundamento Número Nueve. 10 Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (27.05.2003) Artículo 73.- Materias de Competencia Municipal: La Ley de Bases de la Descentralización establece la condición de exclusiva o compartida de una competencia. Las funciones específicas municipales que se derivan de las competencias se ejercen con carácter exclusivo o compartido entre las municipalidades provinciales y distritales, con arreglo a lo dispuesto en la presente ley orgánica. Dentro del marco de las competencias y funciones específicas establecidas en la presente ley, el rol de las municipalidades provinciales comprende: (...) (d) Emitir las normas técnicas generales, en materia de organización del espacio físico y uso del suelo así como sobre protección y conservación del ambiente. (...) Las municipalidades, tomando en cuenta su condición de municipalidad provincial o distrital, asumen las competencias y ejercen las funciones específicas señaladas en el Capítulo II del presente Título, con carácter exclusivo o compartido, en las materias siguientes: (...) 2. Servicios públicos locales 2.1. Saneamiento ambiental, salubridad y salud. (...) 2.9. Establecimiento, conservación y administración de parques zonales, parques zoológicos, jardines botánicos, bosques naturales, directamente o a través de concesiones. (...) 3. Protección y conservación del ambiente 3.1. Formular, aprobar, ejecutar y monitorear los planes y políticas locales en materia ambiental, en concordancia con las políticas, normas y planes regionales, sectoriales y nacionales. 3.2. Proponer la creación de áreas de conservación ambiental. CONCORDANCIA: R. Nº 029-2006-INRENA (Aprueban Lineamientos Generales para la Gestión de las Áreas de Conservación Municipal) 3.3. Promover la educación e investigación ambiental en su localidad e incentivar la participación ciudadana en todos sus niveles. 3.4. Participar y apoyar a las comisiones ambientales regionales en el cumplimiento de sus funciones. 3.5. Coordinar con los diversos niveles de gobierno nacional, sectorial y regional, la correcta aplicación local de los instrumentos de planeamiento y de gestión ambiental, en el marco del sistema nacional y regional de gestión ambiental. 11 Artículo 4. - En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece. También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna. 12 Artículo 5.- Duración del contrato administrativo de servicios: (...) 5.2. En caso el trabajador continúe laborando después del vencimiento del contrato sin que previamente se haya formalizado su prórroga o renovación, el plazo de dicho contrato se entiende automáticamente ampliado por el mismo plazo del contrato o prórroga que esté por vencer, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde a los funcionarios o servidores que generaron tal ampliación automática. Para tal efecto, la entidad contratante informa al trabajador sobre la no prórroga o la no renovación, con una anticipación no menor de cinco (5) días hábiles previos al vencimiento del contrato. 13 En el proceso de amparo signado con el número de expediente 1154-2011-AA, el análisis del Tribunal Constitucional se efectuó en función a un pedido de reposición en el empleo, en tanto que en el presente caso se peticiona el reconocimiento como trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada. 14 SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo. Los contratos de trabajo de duración determinada. Gaceta Jurídica S.A., Segunda Edición, Lima, 2008, pp. 112. 15 Artículo 3 del Decreto Legislativo 1057.- Definición del contrato administrativo de servicios: El contrato administrativo de servicios constituye una modalidad especial propia del derecho administrativo y privativa del Estado. Se regula por la presente norma, no se encuentra sujeto a la Ley de bases de la Carrera Administrativa, al régimen laboral de la actividad privada ni a otras normas que regulan carreras administrativas especiales. La presente norma no se aplica a los contratos de prestación de servicios de consultoría o de asesoría, siempre que se desarrollen de forma autónoma, fuera de los locales o centros de trabajo de la entidad. 16 Artículo 4.- Requisitos para su celebración: Son requisitos para la celebración del contrato administrativo de servicios: 4.1. Requerimiento realizado por la dependencia usuaria; 4.2. Existencia de disponibilidad presupuestaria, determinada por la oficina de presupuesto de la entidad o quien haga sus veces. 17 Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1057: Las entidades comprendidas en la presenta norma quedan prohibidas en lo sucesivo de suscribir o prorrogar contratos de servicios no personales o de cualquier modalidad contractual para la prestación de servicios no autónomos. Las partes están facultadas para sustituirlos antes de su vencimiento, por contratos celebrados con arreglo a la presente norma. 18 Así también, lo tiene señalado la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en el proceso de acción popular contra el artículo 13 inciso f) del Decreto Supremo 075-2008- PCM, Exp. A.P. 3653-2011, siendo que en su fundamento quinto in fine se señala lo siguiente: “(...) nos encontramos ante un contrato de naturaleza laboral, al que le corresponde un régimen distinto e independiente de los regímenes laborales regulados en el Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y remuneraciones del Sector Público y Decreto Legislativo 728, denominado Ley de fomento del Empleo...” 19 LANDA ARROYO, César. Tribunal Constitucional y Estado Democrático, Palestra Editores S.A.C., Tercera edición, Lima, 2007, pp.74. 20 LANDA ARROYO, César. Ob. cit. Pp. 192. 21 Sumado a ello, se tiene lo previsto en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional en el sentido de que los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional en un proceso de inconstitucionalidad, y de interpretar y aplicar las leyes y normas, según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional. 22 CASTILLO CÓRDOVA, Luis. “La Jurisprudencia Vinculante del Tribunal Constitucional”, en: FERRER MAC-GREGOR, Eduardo y LELO DE LARREA, Arturo Zaldívar (Coordinadores). La Ciencia del Derecho Procesal Constitucional. Estudios en Homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador del Derecho”. Tomo V. Instituto de Investigaciones Jurídicas, Primera Edición, México D.F., 2008, pp.635. C-1100927-46