CASACION 1059-2010-PASCO (30/05/2012)
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RECURRENTE CUESTIONA INTERPRETACION DE SALA SUPREMA A FIN DE REEXAMINAR PRUEBAS ACTUADASEN INSTANCIAS DE MERITO

Lima, once de mayo de dos mil once.- VISTOS; con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación de fecha seis de octubre de dos mil nueve, interpuesto a fojas seiscientos cincuenta y siete por don Abel Abelardo Huaranga Tello, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos treinta y siete, su fecha treinta y uno de agosto de dos mil nueve que revocando la apelada de fojas quinientos sesenta y seis, su fecha dieciséis de marzo del mismo año, la reforma declarando Infundada la demanda de Indemnización por Despido Arbitrario y otros, interpuesto por el recurrente contra la Red de Energía del Perú Sociedad Anónima, cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 57 de la Ley número 26636, modificada por la Ley número 27021, en consecuencia corresponde evaluar los requisitos para su procedencia. Segundo.- Que, el recurrente denuncia la interpretación errónea del artículo 25 inciso e) del Decreto Supremo número 003-97-TR. Señala que la Sala interpreta como sinónimo presentarse al centro de trabajo y concurrir al centro de trabajo; cuando de acuerdo al artículo en mención debe interpretarse como concurrir, el asistir y ejercer una función de trabajo y no como presentarse al puesto de trabajo, siendo que en el caso de autos el demandante no ha concurrido al puesto de trabajo, ya que el personal de seguridad le impidió ingresar. Asimismo señala que el Ad quem interpreta que esta en su facultad establecer si el trabajador se encuentra en estado etílico y que la misma debe determinarlo bajo su apreciación; cuando lo correcto es que la Policía Nacional del Perú debe participar y establecer si el trabajador se encuentra en estado de embriaguez, sin que le corresponda determinar dicho estado del trabajador al personal de seguridad del empleador como sostiene la Sala. Tercero.- Que, antes de entrar al análisis de los requisitos de procedibilidad, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, cuyos fines esenciales, a decir de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 26636, modificado por la Ley número 27021, son la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social y la unificación de la jurisprudencia laboral nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las causales denunciadas, las mismas que no pueden estar orientadas a una revaloración de los elementos fácticos ni de los medios probatorios dado que aquello desnaturalizaría el presente recurso. Cuarto.- Que, se debe señalar que la interpretación errónea se produce cuando a determinada disposición se le da un sentido distinto al que realmente tiene. En el caso de autos, el recurrente denuncia la interpretación errónea del artículo 25 inciso e) del Decreto Supremo número 003-97-TR, sin embargo, no señala cuál es el sentido equivocado que el Ad quem le ha dado a dicha norma, ni propone de manera clara y precisa su interpretación correcta conforme al artículo 58 inciso b) de la Ley número 26636, modificado por la Ley número 27021 teniendo en cuenta los hechos establecidos por la Sentencia de vista; más bien, lo que en realidad cuestiona no es la interpretación que la Sala recurrida haya realizado de la norma impugnada, sino la valoración de las pruebas actuadas por esa Sala, pretendiendo que se realice una revaloración de los medios probatorios actuados, lo que no puede ser materia del presente recurso, por lo que debe desestimarse, tanto más si en el considerando quinto de la recurrida el Ad quem hace referencia a diferentes medios probatorios, como el que obra a fojas diecisiete en el que el propio demandante reconoce su estado de embriaguez, lo que abunda más a la improcedencia del recurso. En consecuencia, al resultar el recurso manifiestamente improcedente por no cumplir con los requisitos de fondo establecidos en el artículo 58 de la Ley número 26636, modificado por la Ley número 27021, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha seis de octubre del dos mil nueve interpuesto a fojas seiscientos cincuenta y siete por don Abel Abelardo Huaranga Tello contra la sentencia de vista de fojas seiscientos treinta y siete, su fecha treinta y uno de agosto de dos mil nueve; MANDARON publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por el recurrente, contra la Red de Energía del Perú Sociedad Anónima sobre Indemnización por Despido Arbitrario y otros; y los devolvieron.- Vocal Ponente: Távara Córdova. SS. VASQUEZ CORTEZ, TÁVARA CÓRDOVA, ACEVEDO MENA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA C-793057-271


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