CASACION 1059-2011-LIMANORTE (31/01/2013)
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SE DEMANDA QUE SE DECLARE LA NULIDAD DEL DESPIDO DEL CUAL FUE OBJETO EL DEMANDANTE

Lima, cuatro de noviembre del dos mil once.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Con el acompañado; vista la causa en la fecha con los señores Jueces Supremos: Távara Córdova, Presidente; Acevedo Mena, Yrivarren Fallaque, Torres Vega y Morales González; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente resolución: I.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Walder Rigoberto Castro Borda, corriente a fojas cuatrocientos cinco, contra la sentencia de vista expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, su fecha dieciocho de enero del dos mil once, que revocando la sentencia apelada del veintiocho de mayo del dos mil diez, declara improcedente la demanda de nulidad de despido, denunciando como agravio: Que los argumentos expuestos por la Sala de Mérito son de carácter genérico, lo cual contraría el inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que dispone la obligación de los órganos jurisdiccionales de sustentar sus resoluciones con fundamentos de hecho y de derecho; agregando que la Sala se pronuncia sobre extremos y fundamentos que no han sido materia de impugnación, no habiendo señalado el porqué, y en base a qué fundamentos, revoca la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda, omitiendo pronunciarse además, sobre la vigencia del artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades, norma que reconoce que los trabajadores que laboran en gobiernos locales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada. II.- CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636. Segundo: Que si bien es cierto la actuación de esta Sala Suprema al conocer del recurso de casación se ve limitada a la misión y postulado que le asigna el artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo, esto es, la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho material, también lo es que dicha premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, pues es evidente que allí donde el ejercicio de la función jurisdiccional los vulnera o amenaza se tiene dentro del Estado Constitucional de Derecho, la posibilidad de ejercer el recurso de casación como su instrumento de defensa y corrección. Tercero: Que en ese sentido, esta Sala Suprema al evidenciar transgresión a un principio y derecho de la función jurisdiccional como lo es la motivación de las resoluciones judiciales en todas las instancias, consagrado en los numerales 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, corresponde declarar en forma excepcional PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante. Cuarto: Que el derecho al debido proceso previsto en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos, siendo una de sus expresiones, el derecho que tiene todo justiciable a conocer las motivaciones suficientes que conllevaron al juzgador a emitir un fallo judicial, tal como así lo dispone además el inciso 5) del artículo 139 de la Carta Política. Quinto: Que el Tribunal Constitucional en la STC Nº 728-2008-PH/TC ha establecido que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los Magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso, precisando que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en la motivación aparente, la cual se configura cuando la resolución no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque sólo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. Sexto: Que por escrito de fojas setentisiete, don Walder Rigoberto Castro Borda demanda en la vía de proceso ordinario laboral, se declare la nulidad del despido del cual fue objeto el uno de abril del dos mil nueve y se le reponga en su puesto de trabajo, alegando haber venido laborando para la Municipalidad Distrital de Comas en la condición de obrero, e interponiendo demanda de incumplimiento de normas y disposiciones laborales, a efecto de que se le reconozca una relación laboral a plazo indeterminado, motivo por el cual la citada entidad resolvió despedirlo de su puesto de trabajo, supuesto de despido que se encuentra previsto en el inciso c) del artículo 29 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Sétimo: Que mediante sentencia de vista del dieciocho de enero del dos mil once, el Colegiado de la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, al revocar la apelada y declarar improcedente la demanda de autos, concluyó que en autos se había determinado que desde el mes de agosto del dos mil ocho, el accionante se encontraba vinculado a la entidad demandada a través de sendos Contratos Administrativos de Servicios con vencimiento al treintiuno de marzo del dos mil nueve, por lo que no se configuró un despido arbitrario, sino la conclusión del contrato; agregando que si bien el accionante obtuvo un pronunciamiento favorable en el proceso que sobre incumplimiento de normas laborales siguió contra la misma entidad, por el período anterior a la suscripción de los Contratos Administrativos de Servicios, tal decisión en nada enerva lo resuelto en la resolución impugnada. Octavo: Que al respecto, aparece de los fundamentos del escrito de demanda de fojas setentisiete, así como de las consideraciones expuestas en la recurrida, que se viene tramitando el expediente signado con el Nº 418-2008, proceso que siguen las mismas partes y en donde se viene debatiendo la existencia o no de una relación de naturaleza laboral sujeta a las normas de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aspecto de la controversia que evidentemente imponía previamente al Colegiado, la necesidad de verificar la conclusión definitiva del citado proceso judicial, a efecto de resolver con arreglo al Principio de Seguridad Jurídica y no emitir un fallo contradictorio. Noveno: Que en efecto, tal como se advierte del Reporte de Expediente corriente a fojas trescientos ochentiseis, mediante resolución de fecha siete de octubre del dos mil diez, el Colegiado de la Segunda Sala Civil de Lima Norte en el expediente signado con el Nº 608-2008, resolvió declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Comas contra la sentencia de vista del dos de agosto del dos mil diez, proceso judicial sobre incumplimiento de normas laborales, en donde entre otros temas, se concluyó acerca de la naturaleza laboral e indeterminada de la relación jurídica mantenida entre don Walder Rigoberto Castro Borda y la demandada, decisión que indubitablemente resultaba ser trascendente para dar solución al proceso de nulidad de despido iniciado por el referido accionante. Décimo: Que por otro lado, si bien en la sentencia de vista se afirma en su considerando 3.6, que los servicios prestados por el actor se llevaron a cabo en mérito a un Contrato Administrativo de Servicios, sin embargo no se tomó en consideración lo expuesto por esta parte en su escrito de demanda, quien asevera haber sido obligado a suscribir los referidos contratos con la finalidad de enervar sus derechos adquiridos. Asimismo, no se tomó en consideración que, conforme lo dispone el artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, los trabajadores obreros de las municipalidades, se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada, el cual se encontraba vigente a la fecha del inicio de la relación laboral del actor, y que difiere del régimen de los contratos aplicados en la sentencia de vista, sobre los que se hace necesario un mayor análisis jurídico. Décimo Primero: Que de lo expuesto, no cabe duda que la sentencia de vista sujeta a control de legalidad, adolece de vicio en su motivación, lo cual vulnera no sólo el debido proceso y la garantía prevista en el inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, sino también los artículos 50 inciso 6) y 122 inciso 3) del Código Procesal Civil, normas últimas que instituyen la obligación del Juzgador de motivar adecuadamente sus decisiones, incurriendo en causal de nulidad prevista en el artículo 171 del citado Código adjetivo. III.- DECISION: Por tales consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 396 del Código Procesal Civil, norma aplicable de manera supletoria a los procesos laborales, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesta por don Walder Rigoberto Castro Borda a fojas cuatrocientos cinco; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas trescientos sesentitres, su fecha dieciocho de enero del dos mil once; ORDENARON que la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, expida nueva sentencia con arreglo a los lineamientos expuestos de manera precedente; en los seguidos contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COMAS, sobre nulidad de despido; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.- Vocal ponente: Morales González. SS. TAVARA CORDOVA, ACEVEDO MENA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, MORALES GONZALEZ C-887684-148


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