NULIDAD DE DESPIDO TRAMITADO EN LA VÍA LABORAL
El actor pretende se declare la nulidad de despido tramitado en la vía laboral, en consecuencia, su pedido deberá necesariamente encontrar sustento en alguno de los supuestos establecido en el artículo 29 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, al ser éstas las únicas posibilidades por las cuales se puede ordenar la reposición del ex trabajador a su puesto de trabajo; por tanto, si bien el actor sostiene que su despido es fraudulento o incausado; sin embargo, este no es un argumento que califique como nulo el despido del que fue objeto al no encontrarse considerado dentro de las causales de nulidad de despido que se tramitan en un proceso laboral; lo que permite concluir que la Sala Superior se ha alejado del cumplimiento de lo establecido por la norma denunciada.
Lima, dieciocho de mayo de dos mil doce.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de pronunciamiento el recurso de casación interpuesto el nueve de febrero de dos mil doce, por don Marino Giovani Vicuña Honores, representante legal de Panadería San Jorge Sociedad Anónima, mediante escrito de fojas cuatrocientos diez, contra la sentencia de vista, su fecha veinte de enero de dos mil doce, corriente a fojas trescientos noventa y seis, expedida por la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que Revocando la sentencia apelada de fecha veintidós de setiembre de dos mil once, obrante a fojas trescientos setenta y dos, declaró Improcedente la demanda sobre reposición por despido fraudulento y Reformándola la declaró Fundada; recurso que cumple con los requisitos de admisibilidad, por ello se debe calificar los requisitos de procedencia conforme a lo previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497. Segundo.- Como fundamento de su recurso, la parte recurrente invoca: a) Inaplicación del artículo 29 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, alega que dicha norma contiene los únicos supuestos en que se puede fundamentar una demanda de nulidad de despido, donde no se contempla al despido fraudulento ni al despido sin causa. La causal de despido fraudulento estimada por la Sala Superior Laboral resulta de aplicación indebida, pues supone un error por parte del Ad quem al momento de elegir la norma que va a servir de sustento jurídico para declarar el derecho de las partes. Que el actor pretende se declare la nulidad de despido tramitado en la vía laboral, en consecuencia, su pedido deberá necesariamente encontrar sustento en alguno de los supuestos establecido en el artículo 29 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, al ser éstas las únicas posibilidades por las cuales se puede ordenar la reposición del ex trabajador a su puesto de trabajo; por tanto, si bien el actor sostiene que su despido es fraudulento o incausado; sin embargo, este no es un argumento que califique como nulo el despido del que fue objeto al no encontrarse considerado dentro de las causales de nulidad de despido que se tramitan en un proceso laboral; lo que permite concluir que la Sala Superior se ha alejado del cumplimiento de lo establecido por la norma denunciada. En consecuencia la Sala Suprema deberá enmendar ese error de infracción normativa de derecho objetivo; y b) Apartamiento del precedente vinculante emitido en la Casación Nº 3034- 2009-Huaura, señala que en dicha sentencia la Sala Suprema estableció que las únicas causales para pretender el despido fraudulento están contempladas en el artículo 29 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, por lo tanto, en el presente caso el Ad quem ha emitido una sentencia sin sustento legal, es decir, sin aplicar la norma debida. Tercero.- Que, antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República. Cuarto.- Que, las causales alegadas en los literales a) y b) así propuestas no pueden prosperar, habida cuenta que en las Sentencias del Tribunal Constitucional en los Expedientes Nº 976-2001-AA/TC y Nº 0206-2005-PA/TC, Casos Llanos Huasco y Baylón Flores, establecen un criterio importante respecto al supuesto del despido fraudulento, en el sentido que dichos despidos procederán en la vía constitucional de amparo, únicamente, cuando el demandante acredite “fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos”; y si bien en la Casación Nº 3034-2009-Huaura, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró improcedente una demanda en donde en la vía ordinaria laboral se solicitaba la reposición de un trabajador bajo la figura del despido fraudulento; es procedente tramitar en la vía del proceso ordinario laboral el despido fraudulento que requiere prueba, con fines restitutorios, conforme lo dispone la sentencia normativa emitida por el Tribunal Constitucional en el mencionado Expediente Nº 0206- 2005-PA/TC, porque el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los Jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, además, se han generado a través de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional el despido incausado y el despido fraudulento con la consecuente reposición; en consecuencia, estando facultado el Juez ordinario laboral para conocer y resolver las pretensiones del despido fraudulento con efecto restitutorio, el presente recurso deviene en improcedente. Por los fundamentos expuestos y en uso de las facultades previstas en el artículo 37 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por don Marino Giovani Vicuña Honores, representante legal de Panadería San Jorge Sociedad Anónima, de fojas cuatrocientos diez, su fecha nueve de febrero de dos mil doce, contra la sentencia de vista, su fecha veinte de enero de dos mil doce, corriente a fojas trescientos noventa y seis, expedida por la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; en los seguidos por don Carlos Ernesto Rojas Villanueva contra la recurrente, sobre Reposición por despido fraudulento; MANDARON publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley y, los devolvieron.- Vocal Ponente: Vinatea Medina.- SS. VASQUEZ CORTEZ, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA C-893718-43