RECONOCIMIENTO DE APORTACIONES ANTERIORES A 1962.
Las normas referidas al Seguro Social del Empleado y sus cotizaciones, no pueden ser analizadas desde un aspecto estrictamente legal, sino conforme al respeto de la dignidad, los fines de la seguridad social, y los principios de solidaridad y progresividad; por tanto, desconocer los aportes efectuados con anterioridad al 01 de octubre de 1962, bajo el argumento que la finalidad de estos no era la obtención de la pensión por jubilación, no se condice con dichos parámetros.
Lima, doce de junio de dos mil catorce, VISTA; con el expediente administrativo acompañado, la causa número once mil novecientos sesenta y siete, guion dos mil trece, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito presentado el veintiuno de junio de dos mil trece, que corre en fojas doscientos uno a doscientos seis, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de mayo del dos mil trece, que corre en fojas ciento noventa y dos a ciento noventa y siete, que confirma la Sentencia emitida en primera instancia de fecha dos de marzo del dos mil doce, que corre en fojas ciento cuarenta y seis a ciento cincuenta y dos, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido por don Rolando Enrique Burgos Amaya, sobre reconocimiento de aportaciones anteriores a 1962. CAUSALES DEL RECURSO: Por Resolución de fecha once de noviembre del dos mil trece, que corre en fojas treinta y seis a treinta y ocho, del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la entidad demandada, por causal de infracción normativa del artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias de la Ley Nº 13724 , correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero: Vía Administrativa. Por Resolución Nº 002001092 DP-GDP-IPSS-94 de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, se le otorgó pensión por jubilación a Don Rolando Enrique Burgos Amaya, a partir del siete de octubre de mil novecientos noventa y tres, reconociendo un total de treinta (30) años y (5) meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Mediante Resolución Nº 0000094224-2007 ONP/DC/DL 19990 , de fecha veintinueve de noviembre de dos mil siete, se le denegó al recurrente la Bonificación Complementaria del veinte por ciento (20%), al no contar con veinte (20) años de servicios al primero de mayo de mil novecientos setenta y tres, requisito exigido por la décimo primera disposición transitoria del Decreto Ley Nº 19990. Al respecto, con fecha veintiséis de diciembre de dos mil siete, el actor interpuso recurso de apelación, manifestando su disconformidad con la resolución impugnada, argumentando contar con los requisitos exigidos por la Décimo Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley Nº 19990. Segundo: Vía Judicial. Por escrito que corre en fojas diecisiete a veintitrés, don Rolando Enrique Burgos Amaya, refiere haber aportado durante treinta y seis (36) años, once (11) meses y diecinueve (19) días; sin embargo, la demandada solo le ha reconocido treinta (30) años, lo cual lesiona su derecho pensionario a gozar de una pensión justa. En consecuencia, solicita se le otorgue pensión por jubilación adelantada de acuerdo a los alcances del Decreto Ley Nº 19990, sin aplicación del Decreto Ley Nº 25967, por ser un pensionista que alcanzó el punto de contingencia con anterioridad al diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Por Sentencia en primera instancia de fecha dos de marzo de dos mil doce, que corre en fojas ciento cuarenta y seis a ciento cincuenta y dos, el Primer Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada en parte la demanda del actor, al considerar que el Tribunal Constitucional ha precisado que constituye precedente de observancia obligatoria, en cuanto a la calificación de las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11º y 70º del Decreto Ley Nº 19990, los mismos que prescriben que son los empleadores los obligados en aportar por sus trabajadores, siendo solo necesario que se acredite la relación laboral. En ese sentido, las aportaciones correspondientes al período comprendido entre el quince de febrero de mil novecientos cincuenta y seis al treinta de setiembre de mil novecientos sesenta y dos deben ser reconocidas, desconocerse dicho período sería contravenir el artículo 70º del Decreto Ley Nº 19990. Asimismo, respecto a la inaplicación del Decreto Ley Nº 25967, conforme a los elementos de prueba se infiere que al actor no le son aplicables las disposiciones de dicho dispositivo legal, puesto que hasta antes de la entrada en vigencia de la referida norma legal; es decir, el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, el actor había reunido de manera más que suficiente, la edad y años de aportaciones señalados en el artículo 44º del Decreto Ley Nº 19990; en consecuencia, el actor adquirió el derecho a jubilarse cuando cumplió cincuenta y cinco (55) años de edad, el quince de julio de mil novecientos ochenta y siete. La Sentencia de Vista de fecha catorce de mayo de dos mil trece, que corre en fojas ciento noventa y dos a ciento noventa y siete, expedida por la Tercera Sala Transitoria Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, que declaró fundada en parte la demanda, señalando que respecto al período no reconocido por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) existe jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la Sentencia 6120- 2009-PA/TC que indican que los años en que la demandada señala que no existió el Seguro Social deben ser reconocidos. Tercero: Corresponde analizar si la Sentencia de mérito, emitida por el Colegiado Superior, incurrió en la causal de infracción normativa del artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias de la Ley Nº 13724, contenido en el Decreto Supremo del uno de octubre de mil novecientos sesenta y dos. Cuarto: La Ley Nº 10624, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el catorce de agosto de mil novecientos cuarenta y seis, estableció en su Artículo Único: “Las entidades bancarias, comerciales, industriales, agrícolas y mineras, con capital de más de dos millones de soles oro, se jubilarán con sueldo íntegro, a sus empleados que tengan 40 años de servicios, sin que pierdan el derecho a sus indemnizaciones, conforme a las leyes vigentes”. Posteriormente, el quince de abril de mil novecientos cuarenta y siete, se publicó la Ley Nº 10807, que creó el Seguro Social del Empleado Público y Particular, el cual se materializó a partir de contribuciones efectuadas por el Estado, empleadores y empleados, conforme a lo establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 10941, publicada el cuatro de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve. Por otro lado, mediante la Ley Nº 13724, Ley del Seguro Social del Empleado, publicada el veinte de noviembre de mil novecientos sesenta y uno, la cual derogó las Leyes Nos. 10807 y 10941 a través del Artículo X de sus Disposiciones Transitorias, se reorganizó el sistema de Seguridad Social, generando diversas medidas protectoras, regulando las prestaciones de salud como régimen de protección inicial, siendo su ámbito de aplicación los empleados particulares, públicos y los asegurados que deseen continuar en el Seguro cuando la obligatoriedad ha caducado, conforme a su artículo 14º, precisando en su artículo VI de las Disposiciones citadas, que: “El Seguro Social del Empleado creado por esta ley, asumirá el activo y pasivo de la Caja Nacional de Seguro Social del Empleador conforme al Balance General que al efecto se formule”. En dicho contexto, por Decreto Supremo del once de julio de mil novecientos sesenta y dos, se expidió la segunda parte de la Ley Nº 13724, creando la Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado, adicionando el artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias, el cual prescribió: “Las cotizaciones que se establece en la presente Ley se devengarán a partir del primer día del tercer mes siguiente al de su promulgación, y las prestaciones se otorgarán a partir de las misma fecha, con excepción de aquellas para las que esta Ley establece plazos determinados”. Es decir, a partir del uno de octubre de mil novecientos sesenta y dos. Quinto: Al respecto, resulta necesario precisar, que el Tribunal Constitucional en el fundamento diez de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 008-96-I/TC, de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, señala: “Conforme lo enuncia el artículo 10º de la Constitución, el derecho a la seguridad social es un derecho humano fundamental, que supone el derecho que le asiste a la persona para que la sociedad provea instituciones y mecanismos a través de los cuales pueda obtener recursos de vida y soluciones para ciertos problemas preestablecidos, de modo tal que pueda obtener una existencia en armonía con la dignidad, teniendo presente que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado”. Siendo así, cualquier análisis referido al derecho a obtener una pensión justa, debe partir teniendo en cuenta el eje fundamental de respeto de la dignidad. Sexto: En tal sentido, las normas descritas en el cuarto considerando de la presente resolución, no pueden ser analizadas desde un aspecto estrictamente legal, sino conforme a los fines de la Seguridad Social prevista en el artículo 9º del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por el Perú el veintiocho de abril de mil novecientos setenta y ocho, y artículo 9º del Protocolo de San Salvador, ratificado por nuestro país el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco; al principio de solidaridad en materia pensionaria, incorporado mediante el artículo 48º de la Constitución Política de mil novecientos treinta y seis; y al principio de progresividad de los derechos sociales, reconocido en el artículo 26º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, también ratificado por el Perú el siete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho. Sétimo: El Tribunal Constitucional en el fundamento cuarenta y ocho, de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 0050-2004-AI/TC (acumulados), en relación al principio de solidaridad, establece: “Este Tribunal, en el fundamento 14 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 0011-2002-AI (...) ha resaltado la especial vinculación existente entre la seguridad social y el principio in comento: Es de reconocerse el fuerte contenido axiológico de la seguridad social, cuyo principio de solidaridad genera que los aportes de los trabajadores activos sirvan de sustento a los retirados mediante los cobros mensuales de las pensiones. En este caso, el rol que compete al Estado en la promoción del ejercicio del instituto no puede ser subestimado ni mucho menos desconocido”. Asimismo, el principio de progresividad, debe ser entendido como el deber del Estado de proporcionar los mecanismos necesarios y suficientes para lograr progresivamente mayor cobertura pensionaria a los ciudadanos, en tanto la regresividad, se dará únicamente en casos excepcionales, y cuando el interés general del Estado, así lo requiera. Octavo: En tal sentido, desconocer los aportes efectuados con anterioridad al uno de octubre de mil novecientos sesenta y dos, bajo el argumento de que el destino o la finalidad de estos, no era la obtención de una pensión por jubilación, no se condice con los principios de solidaridad y progresividad descritos precedentemente, más aún si el Seguro Social del Empleado respondió inicialmente a un sistema donde los contribuyentes eran los trabajadores, los empleadores y el Estado, según el artículo 1º de la Ley Nº 10941, compartiendo este Colegiado el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en el fundamento dieciocho, de la Sentencia emitida en el Expediente Nº 06120-2009-PA/TC: “(...)en principio, no existe un fin determinado respecto al destino del aportes, y por ello no se puede establecer una circunstancia particular como condición para la obtención del beneficio. En tal idea no cabe establecer una relación directa entre aporte y prestación, pues de ser así los asegurados podrían exigir como pensión el monto proporcional de los aportes efectuados al sistema sin el respeto, inclusive, de la pensión máxima inherente al Sistema Nacional de Pensiones”; criterio que también es recogido en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 03370-2010-PA/TC. Noveno: En lo concerniente a los períodos de aportes anteriores a mil novecientos sesenta y dos, corresponde analizar si se encuentran debidamente acreditado el vínculo laboral alegado por el demandante, el mismo que se puede constatar con los certificados de trabajo en fojas cinco y seis del expediente principal, y con las declaraciones juradas del empleador que corren en fojas ciento veintisiete a ciento veintiocho del expediente administrativo, donde se verifica que en los períodos alegados registró como empleador al Banco Agrario del Perú - Sucursal Regional Piura, correspondiendo por tanto reconocer portes en los años laborados para este empleador. Décimo: En ese orden de ideas, se concluye que el Colegiado Superior, al inaplicar el artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias de la Ley Nº 13724, contenido en el Decreto Supremo del uno de octubre de mil novecientos sesenta y dos, no ha incurrido en la infracción denunciada. Por estas consideraciones, y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante escrito presentado el veintiuno de junio de dos mil trece, que corre en fojas doscientos uno a doscientos seis; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha catorce de mayo del dos mil trece, que corre en fojas ciento noventa y dos a ciento noventa y siete; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en el proceso seguido por don Rolando Enrique Burgos Amaya, sobre reconocimiento de aportaciones anteriores a 1962; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C- 1138760-292