TRUNIBAL SUPREMO ORDENA REVOVAR FALLO EXPEDIDO POR COLEGIADO SUPERIOR AL INCURRIR EN INDEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
Queda claro que la sentencia de mérito expedida en la presente causa, lesiona el principio y derecho de la función jurisdiccional a la debida motivación de las resoluciones judiciales que forman parte a su vez del contenido esencial del derecho al debido proceso legal y que garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, exigencias que como se desprende de los defectos revelados adolece la recurrida.
Lima, catorce de diciembre del dos mil once.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA- VISTA: Con el acompañado; la causa en Audiencia pública llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores magistrados: Vásquez Cortez, Presidente; Acevedo Mena, Yrivarren Fallaque, Mac Rae Thays y Chaves Zapater; y, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Armando Jesús Ricra Hinostroza, mediante escrito de fojas quinientos veintidós contra la sentencia de vista de fojas quinientos diez, de fecha veinticuatro de enero del dos mil once expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que Revoca la sentencia apelada corriente a fojas trescientos noventa y seis, de fecha quince de junio de dos mil diez, que declara Fundada la demanda, y Reformándola la declara Improcedente. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El demandante invocando los artículos 57 y 58 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, denuncia como agravios: • Aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material así como de la Doctrina Jurisprudencial por parte de la Sala Superior, por cuanto señala que no se ha merituado el artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades, por el cual los obreros que laboran en los Gobiernos Locales están sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada, y si esto es así no es de aplicación el Decreto Legislativo Nº 1057. Asimismo la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 002-2010-PI/TC es aplicada incorrectamente, por cuanto no es posible la contratación bajo el régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS) para realizar labores de carácter permanente, más aún, como lo señalo, mi prestación de servicios es para labores de carácter permanente. 3. CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación reúne los requisitos de forma que para su admisibilidad contempla el artículo 57 de la Ley Nº 26636 – Ley Procesal del Trabajo – modificada por la Ley Nº 27021. Segundo: Que, independientemente de las causales invocadas por el recurrente, en reiteradas oportunidades esta Suprema Sala ha establecido que para que se ejercite adecuadamente la finalidad esencial del recurso de casación de la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social conforme lo establece el artículo 54º de la Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley Nº 27021, es indispensable que las causas sometidas a su jurisdicción respeten ciertas reglas mínimas y esenciales del debido proceso que le permitan examinar válida y eficazmente las normas materiales denunciadas. Tercero: Que, bajo dicho contexto, esta Suprema Sala en casos excepcionales ha admitido la contravención al derecho a un debido proceso como causal del recurso de casación, en resguardo de la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, como es el derecho a la motivación de resoluciones judiciales; por lo que, este Colegiado Supremo, estima que, por encontrarnos frente a la denuncia de irregularidades que transgreden un principio y derecho de la función jurisdiccional obligan a esta Sala Suprema a declarar en forma excepcional, procedente el recurso de casación en aplicación de los dispuesto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado que consagran a nivel constitucional el derecho a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. Cuarto: Que, uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa. Quinto: Que, asimismo el derecho a un debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva encuentran su desarrollo a nivel ordinario en el artículo Primero del Título Preliminar y artículo 122 del Código Procesal Civil que garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela jurisdiccional efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como es el caso del principio de motivación de las resoluciones judiciales. Sexto: Que, en ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista: 1) Fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de que tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; 2) Congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, 3) Por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, o dicho en otras palabras, que las razones que respaldan una determinada resolución judicial puedan desprenderse de su simple lectura y no de suposiciones o interpretaciones forzadas por parte de los destinatarios de ellas, tal es así que el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, establece: “Las resoluciones contienen: La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado”. Sétimo: Que, de la revisión de los actuados, se aprecia que en la sentencia recurrida obrante a fojas quinientos diez, no contiene una debida fundamentación, respecto al análisis de la desnaturalización del contrato laboral celebrado entre las partes antes de la suscripción del contrato (CAS) que alega la demandada a partir del uno de agosto de dos mil ocho y en segundo lugar, no se analiza la aplicación al presente proceso del artículo 78º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR en concordancia con el inciso 2 del artículo 2º de la Constitución Política del Estado a efectos de determinar la validez o no del Contrato (CAS) celebrado entre las partes; por lo que cabía efectuar un análisis sobre este punto, en el que se tenga presente las normas laborales que regulan al régimen laboral privado, como es el Decreto Supremo Nº 003-97-TR (Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral); por lo que, el Colegiado Superior debe emitir nuevo pronunciamiento, realizando un análisis exhaustivo de los hechos y de los derechos peticionados, con la debida fundamentación e interpretación de las normas pertinentes. Octavo: Que, consecuentemente queda claro (como ya se ha establecido en el considerando anterior), que la sentencia de mérito expedida en la presente causa, lesiona el principio y derecho de la función jurisdiccional a la debida motivación de las resoluciones judiciales que forman parte a su vez del contenido esencial del derecho al debido proceso legal y que garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, exigencias que como se desprende de los defectos revelados adolece la recurrida, que por tal razón resulta inválida e ineficaz, correspondiendo al colegiado Superior renovar este acto procesal. 4. RESOLUCIÓN: Por estos fundamentos declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Armando Jesús Ricra Hinostroza, a fojas quinientos veintidós; en consecuencia: NULA la sentencia de fojas quinientos diez, de fecha veinticuatro de enero del dos mil once; y, DISPUSIERON que el Colegiado Superior emita nueva sentencia, teniendo en cuenta las directivas de la presente resolución; en los seguidos por don Armando Jesús Ricra Hinostroza contra la Municipalidad Distrital de Comas, sobre Nulidad de Despido; MANDARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; y los devolvieron.- Vocal Ponente: Yrivarren Fallaque. SS. VASQUEZ CORTEZ, ACEVEDO MENA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1136509-126