LA RECURRENTE ACUSA EL APARTAMIENTO INMOTIVADO DE LAS ANOTADAS SENTENCIAS EXPEDIDAS POR LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA
La parte impugnante señala que el plazo de protección respecto del despido de un trabajador que ha interpuesto queja contra su empleador, se extiende desde la fecha en que se expidió la resolución que pone fin al procedimiento, ya que no hace referencia a la fecha de la resolución que declara consentida o ejecutoriada la citada resolución.
Lima, quince de enero de dos mil catorce.- I. VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la parte demandada Instituto Superior Tecnológico No estatal “San Juan Bosco” y Parroquia “Virgen de la Asunción”, de fecha siete de agosto de dos mil trece, obrante a fojas trescientos veinticinco, contra la sentencia de vista de fecha doce de julio de dos mil trece, obrante a fojas doscientos ochenta y uno, que confirma la sentencia apelada de fecha ocho de enero de dos mil trece, obrante a fojas doscientos veintidós, que declara fundada la demanda interpuesta; en los seguidos por don Jorge Julio Chávez Hernández contra la parte recurrente, sobre Nulidad de Despido y otros. II. CONSIDERANDO: Primero: Se debe proceder a calificar si dicho recurso cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia, conforme a lo previsto en la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: Antes del análisis del recurso, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, a que se refiere el artículo 384 del Código Procesal Civil, aplicable por permisión de la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: En dicho sentido, la Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece requisitos tanto de admisibilidad, como de procedencia, que deben ser cumplidos por los recurrentes al momento de sustentar su recurso extraordinario. Así, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso, el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo establece que éste se interpone: i) contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; que, en el caso de sentencias, el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento; ii) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, quien debe remitir el expediente a la Sala Suprema, sin más trámite, dentro del plazo de tres días hábiles; iii) dentro del plazo de diez días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna y; iv) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso. Cuarto: Por otro lado, en cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36 de la precitada Ley Procesal Laboral, prevé como requisitos, los siguientes: i) que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada, y; iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es este último, se indique hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, debe entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Quinto: En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el recurso sub materia satisface los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) se interpone contra una resolución expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) se interpone ante la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) acreditándose el pago del arancel judicial por recurso de casación. Sexto: La parte recurrente acredita el cumplimiento del requisito de procedencia contenido en el artículo 36 numeral 1 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en tanto que no consintió la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable. En lo referente a la sustentación del recurso de casación, sostiene como causales: i) infracción normativa del artículo 29 literal c) del Decreto Supremo Nº 003- 97-TR; ii) infracción normativa del artículo 47 del Decreto Supremo Nº 001-96-TR; y, iii) apartamiento de los precedentes vinculantes recaídos en las Casaciones Nº 3034-2009 HUAURA, Nº 1887-2006 LIMA, Nº 763-2002 y Nº 971-2004 CALLAO. Sétimo: Respecto a la causal consignada en el ítem i), la parte demandada señala que una interpretación correcta del artículo 29 literal c) del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, lleva a establecer que el despido debe tener como propósito impedir arbitrariamente el reclamo del trabajador, para lo cual deben existir en el proceso pruebas suficientes que evidencien que el despido del accionante haya sido con el propósito de impedir arbitrariamente el reclamo del demandante. Refiere que, la interpretación correcta hubiere llevado a establecer que no existe en autos un hecho tangible del empleador que tenga por finalidad evitar la presentación de dicha queja o reclamo. Asevera que, el actor no presentó ninguna queja, sino una solicitud inspectiva, en la cual se han establecido adeudos laborales, pero que debieron ser cancelados por el anterior empleador, y que si fueron cancelados por su parte, quien lo incorpora como trabajador. Octavo: De los argumentos expuestos en este extremo del recurso, se advierte que la parte recurrente pretende que en la instancia de casación se realice una nueva evaluación de las circunstancias fácticas en las que se habría extinguido la relación jurídica existente entre las partes, como si la instancia de casación constituyese una instancia adicional a las transitadas por las partes en la presente causa, con lo cual se pone en evidencia el incumplimiento de las exigencias de precisión y claridad en la sustentación del recurso de casación establecidos en el artículo 36 numeral 2 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, razón por la cual, este extremo del recurso deviene en improcedente. Noveno: En cuanto a la denuncia señalada en el ítem ii), la parte impugnante señala que el plazo de protección respecto del despido de un trabajador que ha interpuesto queja contra su empleador, se extiende desde la fecha en que se expidió la resolución que pone fin al procedimiento, ya que no hace referencia a la fecha de la resolución que declara consentida o ejecutoriada la citada resolución. Décimo: Sobre el particular, no se advierte un sustento claro y preciso de la infracción normativa invocada, sino que por el contrario, sus argumentos se dirigen a cuestionar los medios probatorios tomados en cuenta por las instancias de mérito al momento de determinar la base fáctica del presente proceso judicial, lo cual no se condice con los fines del recurso de casación, evidenciando así, el incumplimiento de las exigencias de precisión y claridad establecidas en el artículo 36 numeral 2 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, por lo que, este extremo del recurso de casación también deviene en improcedente. Décimo Primero: Respecto a la causal consignada en el ítem iii), refiere que para que proceda el accionar de nulidad de despido, debe acreditarse fehacientemente que la queja o reclamo sea planteado ante un hecho tangible del empleador que tiene como finalidad la de evitar justamente la presentación de dicha queja o reclamo, limitando con ello el derecho del trabajador. Anota que, en el caso concreto, tal y conforme se ha establecido, no ha existido ninguna acción desplegada por el empleador, que evite la presentación de dicha queja o reclamo, por el contrario, ha hecho valer su derecho, con fecha veintitrés de setiembre de dos mil doce, y no con una queja sino con una solicitud inspectiva, en la cual se ha establecido efectivamente adeudos laborales, pero que debieron ser cancelados por el anterior empleador y que si fueron cancelados por su parte. Décimo Segundo: Al respecto, es de recordar a la parte recurrente que la Nueva Ley Procesal del Trabajo contempla como una de las causales del recurso de casación, el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema. En dicho sentido, cuando la denuncia se refiera al apartamiento de un precedente vinculante de la Corte Suprema, para efectos del análisis y desarrollo del recurso de casación, se deberá tener en cuenta lo establecido en el artículo 40 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, el cual establece que: “La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que conozca del recurso de casación puede convocar al pleno de los jueces supremos que conformen otras salas en materia constitucional y social, si las hubiere, a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial. La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente (...)” Atendiendo a lo anterior, en el presente caso la recurrente acusa el apartamiento inmotivado de las anotadas sentencias expedidas por la Corte Suprema de la República, sin embargo no acredita que dichos pronunciamientos constituyan precedente vinculante en los términos del artículo 40 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, por lo que, su recurso también debe ser declarado improcedente en este extremo. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones y de acuerdo a lo previsto en el primer párrafo del artículo 37 de Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Instituto Superior Tecnológico No estatal “San Juan Bosco” y Parroquia “Virgen de la Asunción”, de fecha siete de agosto de dos mil trece, obrante a fojas trescientos veinticinco, contra la sentencia de vista de fecha doce de julio de dos mil trece, obrante a fojas doscientos ochenta y uno; en los seguidos por don Jorge Julio Chávez Hernández contra el Instituto Superior Tecnológico No estatal “San Juan Bosco” y la Parroquia “Virgen de la Asunción”, sobre Nulidad de Despido y otros; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Rueda Fernández.- SS. SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1100927-51