CASACION 12685-2013-LA-LIBERTAD
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BONIFICACIÓN PREPARACIÓN CLASES.

Lima, ocho de abril de dos mil catorce VISTOS; con el voto singular del señor juez supremo Malca Guaylupo y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación de fecha veinticinco de junio de dos mil trece, interpuesto por la abogada de la parte demandante don Pedro Pablo Gonzáles Rodríguez, de fojas noventa y dos a noventa y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de abril dos mil trece, en fojas ochenta a ochenta y seis, que confirma la Sentencia dictada en primer grado el diecinueve de julio de dos mil doce, en fojas cincuenta y dos a cincuenta y siete, que declara infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo; y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, publicada en el diario oficial El Peruano el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: El ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, en razón que este medio impugnatorio es extraordinario, a través del cual, la Corte Suprema ejecuta su facultad casatoria a la luz de lo que estrictamente se denuncia como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: En principio cabe destacar que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, la recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada, debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código Acotado, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: Que, mediante escrito que corre de fojas noventa y dos a noventa y ocho, la parte demandante a través de su abogada interpone recurso de casación expresando que se ha realizado una interpretación errónea del artículo 48º de la Ley Nº 24029 Ley del Profesorado, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25215. Sexto: Que, la infracción normativa causal de casación, contenida en la interpretación errónea de una norma de derecho material se presenta cuando se atribuye a una Ley un sentido diferente del que realmente tiene, siendo necesario que la parte que denuncia la causal casatoria exprese cual es la correcta interpretación de la citada norma. Sétimo: Que, en el caso concreto de autos, el escrito de la parte recurrente no cumple con las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364. Por estas consideraciones y en aplicaron del artículo 392º de Código Procesal Civil, declararon improcedente el recurso de casación de fecha veinticinco de junio de dos mil trece, interpuesto por la abogada de la parte demandante don Pedro Pablo Gonzáles Rodríguez, de fojas noventa y dos a noventa y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de abril dos mil trece, en fojas ochenta a ochenta y seis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con el Gobierno Regional de la Libertad sobre recalculo de la Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela; notificándose. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, MORALES GONZÁLEZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO EL VOTO DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO MORALES GONZÁLES ES COMO SIGUE: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante don Benítez Yanina Reyes, el veinticinco de junio de dos mil trece, en fojas noventa y dos a noventa y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de abril de dos mil trece, en fojas ochenta a ochenta y seis, que confirma la sentencia apelada de fecha diecinueve de julio de dos mil doce, en fojas cincuenta y dos a cincuenta y siete; en el proceso contencioso administrativo, seguidos con el Gobierno Regional de La Libertad, sobre reajuste de la bonificación especial por preparación de clases. Por compartir los fundamentos contenidos en el voto del señor Juez Supremo Arévalo Vela, me ADHIERO al mismo. MORALES GONZÁLEZ, VOTO SINGULAR DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO MALCA GUAYLUPO, ES COMO SIGUE: Primero: El recurso de casación de fecha veinticinco de junio de dos mil trece, interpuesto por la abogada del demandante don Pedro Pablo Gonzáles Rodríguez en fojas noventa y dos a noventa y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de abril de dos mil trece, en fojas ochenta a ochenta y seis, que confirma la Sentencia dictada en primer grado el diecinueve de julio de dos mil doce, en fojas cincuenta y dos a cincuenta y siete, que declara infundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1) del inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008- JUS, y los contenidos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad. Segundo: El ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, en razón que este medio impugnatorio es extraordinario, a través del cual, la Corte Suprema ejecuta su facultad casatoria a la luz de lo que estrictamente se denuncia como vicio o error en el recurso y no actúa como una instancia final de fallo en el que se analiza primero el proceso y luego el recurso. Tercero: En principio cabe destacar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, esto es: i) La Infracción normativa y ii) El Apartamiento inmotivado del precedente judicial. Cuarto: Asimismo, la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388º del Código acotado, modificado por la Ley Nº 29364. Quinto: De los actuados se desprende que el demandante pretende que se declare la nulidad de las resoluciones fictas denegatorias recaídas en su petición administrativa; en consecuencia, se ordene a la demandada cumpla con emitir resolución administrativa otorgando la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% y la bonificación adicional por el desempeño de cargo equivalente al 5%, calculado sobre la base de la remuneración total integra que percibe y no como se viene efectuando con la remuneración total permanente; más el pago de los reintegros de los montos dejados de percibir y los intereses legales generados. Sexto: En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, se debe advertir que el recurrente no consintió la sentencia dictada en primera instancia al haber formulado recurso de apelación en fojas sesenta y cinco a sesenta y siete. Sin embargo no se aprecia que haya señalado su pedido casatorio en el recurso de su propósito, incumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) del artículo 388º del Código adjetivo acotado. Séptimo: El recurrente denuncia como causal de su recurso la infracción normativa del artículo 48º de la Ley Nº 24029 modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 25212. Octavo: De la fundamentación del recurso en cuanto a la causal denunciada, se aprecia que el recurrente lo desarrolla de manera genérica, sin señalar de qué manera se habría incurrido en las supuestas infracciones, tampoco demuestra la incidencia de las normas a las cuales hace alusión en el sentido de lo resuelto, limitándose a cuestionar el criterio de las instancias de mérito, razón por la cual no resulta procedente la denuncia formulada al incumplir el recurso las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364. Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 392º del Código Procesal Civil; MI VOTO es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha veinticinco de junio de dos mil trece, interpuesto por la abogada del demandante don Pedro Pablo Gonzáles Rodríguez en fojas noventa y dos a noventa y ocho; y se ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley, en el proceso seguido con el Gobierno Regional de la Libertad, sobre recálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación. SS. MALCA GUAYLUPO. C-1138760-305


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