CASACION 1278-2010-LIMA (31/01/2013)
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CONTRAVENCIÓN DEL DEBER DE MOTIVACIÓN: A QUO NO HA CONSIDERADO HECHOS QUE RODEAN AL CASO CONCRETO NI PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA la causa en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha; con los Señores Távara Córdova - Presidente, Acevedo Mena, Yrivarren Fallaque, Arévalo Vela y Chaves Zapater; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: I) MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación obrante a fojas seiscientos cuarenta y seis, interpuesto por la demandante, doña María Inés Tirado Barabino, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos treinta y cinco, de fecha veintinueve de octubre de dos mil nueve, que confirmó la sentencia apelada de fojas trescientos setenta y seis, su fecha diecinueve de julio de dos mil siete, que declaró infundada la demanda de pago de beneficios sociales y otros. II) CAUSALES DEL RECURSO: La recurrente denuncia en el recurso de su propósito las siguientes causales: a) La aplicación indebida del artículo 103 de la Constitución Política del Estado y del artículo II del Título Preliminar del Código Civil. b) La contravención del principio de congruencia y legalidad. c) La inaplicación del artículo 26 inciso 3 de la Constitución Política del Estado. III) CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto reúne los requisitos de forma para su admisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021. Segundo: El artículo 58 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021 en que se sustenta. Tercero: A efectos de sustentar la causal contenida en el literal a), referida a la aplicación indebida de los artículos II del Título Preliminar del Código Civil y 103 de la Constitución Política del Estado, la recurrente sostiene que se ha incurrido en causal de nulidad absoluta al vulnerarse el principio de congruencia de las resoluciones judiciales y resolver sobre un punto no controvertido en el proceso, debiendo declararse fundada la sentencia casatoria y disponer el pago de los reintegros respectivos. Al respecto, esta Sala Suprema advierte que las normas cuya aplicación indebida se denuncia no forman parte del sustento jurídico de la sentencia de vista cuestionada, por lo que, deviene en improcedente. Cuarto: Respecto a la causal de contravención de los principios de congruencia y legalidad, la recurrente sostiene que se ha vulnerado dichos principios por cuanto al momento de formularse la demanda sobre reintegro de bonificación por tiempo de servicios, se tiene como fundamento y amparo de la misma los convenios colectivos celebrados entre el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco de la Nación y la emplazada referidos a los años 1987, 1993, 1995 y del veintinueve de octubre de 1998 cuya cláusula décimo sétima se relaciona con la bonificación por tiempo de servicios, de acuerdo a los porcentajes establecidos en él, la misma que se calculará sobre la remuneración básica y con arreglo al tope vigente de S/.179.38 nuevos soles (ciento setenta y nueve nuevos soles con treinta y ocho céntimos de nuevo sol). Asimismo, la Sala Laboral no ha tenido en cuenta el carácter irrenunciable de los derechos laborales, por cuanto la recurrente tiene la condición de trabajadora activa de la entidad bancaria demandada, y por lo tanto, tiene derecho a percibir los mismos beneficios de los demás trabajadores y reclamar aquellos que son adquiridos por pactos colectivos. Asimismo, señala que no se ha cumplido con la función tuitiva laboral contenida en el numeral 2 del artículo 26 de la Constitución Política del Estado que consagra la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. Sustenta además que la sentencia de vista no ha tomado en cuenta los precedentes vinculantes contenidos en las STC 206-2005-AA/TC y 0008-2005-PI/TC que precisaron una serie de principios laborales constitucionales tales como el in dubio pro operario, igualdad de oportunidades, la no discriminación en materia laboral y la irrenunciabilidad de derechos. Aunado a ello, señala que los pactos colectivos se encuentran amparados por normas constitucionales y legales, por lo que también se ha infringido el artículo 43 del Decreto Supremo Nº 006-71-TR y sus posteriores modificatorias como la contenida en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 013-2006-TR, que precisa que el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR no puede ser interpretado en el sentido que permita al empleador modificar unilateralmente el contenido de los convenios colectivos, asimismo se debe tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 006-71-TR. Quinto: La causal de contravención al debido proceso, no se encuentra prevista en el artículo 56 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021; sin embargo, la Corte Suprema de manera excepcional aplica dicha propuesta casatoria, en los casos en que se advierta flagrante afectación a dicho derecho fundamental, por lo que, este Supremo Tribunal considera necesario emitir pronunciamiento de fondo al respecto ante la probabilidad de la vulneración alegada, deviniendo en procedente. Sexto: Sobre la inaplicación del artículo 26 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, señala la impugnante que los reintegros de la bonificación por tiempo de servicios no constituyen un ejercicio abusivo del derecho, ya que se debe partir que la reclamación tiene amparo en los pactos colectivos, por lo tanto, se respetan los principios de interpretación favorables al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma. Sétimo: Previo a emitir pronunciamiento de fondo corresponde precisar que en el presente caso corresponde determinar la interpretación del convenio colectivo que aprueba el pago de bonificación por tiempo de servicios, respecto del cálculo de dicho beneficio laboral, pues la demandante sostiene que el porcentaje a calcularse debe efectuarse del sueldo básico y hasta el tope de S/. 179.38 nuevos soles (ciento setenta y nueve nuevos soles con treinta y ocho céntimos de nuevo sol). Por su lado, el demandada señala que el cálculo debe hacerse sobre el tope es decir de S/. 179.38 nuevos soles (ciento setenta y nueve nuevos soles con treinta y ocho céntimos de nuevo sol). Octavo: Al respeto, cabe precisar que dicho beneficio se encuentra establecido en el convenio colectivo de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y tres, en su numeral 6.17 que establece textualmente “ por servicios prestados directamente a la institución, el Banco abonará una bonificación porcentual mensual sobre el sueldo básico en los siguientes términos : a) de 05 a 10 años de servicios 3.5.%; de 10 años y 01 día a 15 años de servicios 4.5%; de 15 años y un día a 20 años de servicios 8.5%; de 20 años y un día a 25 años de servicios 12.5%; de 25 años y un día a 30 años de servicios 18.5%; b) para determinar el monto del beneficio el porcentaje se calculará hasta el tope actual de S/. 179.38”. Noveno: Tradicionalmente los convenios colectivos presentan dos tipos de cláusulas, obligacionales y normativas, esto sucede, porque “el convenio colectivo es un instituto jurídico nacido para ser aplicado en el doble sentido a que responde su híbrida y peculiar naturaleza: aplicado como pacto por los propios sujetos contratantes en lo que refiere al compromiso obligacional por ellos contraído, y aplicado como norma a los destinatarios, trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del convenio”(1). Décimo: Nuestra legislación, en el artículo 29 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR, ha optado por un criterio diferenciado dependiendo de las cláusulas que deben ser interpretadas. Así, se ha establecido que las cláusulas normativas serán interpretadas “como normas jurídicas”; mientras que, para las cláusulas obligacionales y delimitadoras; se ha determinado expresamente, que se rigen bajo las reglas de la interpretación de los contratos. Décimo Primero: En este sentido, ante la existencia de cláusulas normativas, como la discutida en el presente caso, acerca de las cuales se plantea una duda en el sentido interpretativo de las mismas (forma de aplicación), a nivel doctrinario se prevén una serie de alternativas a las que el intérprete puede acceder con la finalidad de desentrañar el sentido final de las mismas; tenemos: el método gramatical, también conocido Literal, que consiste en deducir de las palabras mismas, de su lugar en la frase y de la sintaxis, el sentido exacto del artículo de que se trata; el método lógico, es aquél que utiliza los razonamientos de la lógica para alcanzar el verdadero significado de la norma; el método sistemático, que introduce la idea de que una norma no es un mandato aislado, sino que responde al sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo en el que, conjuntamente con otras normas, se encuentra vigente; por lo tanto, siendo parte de este sistema, el significado y sentido de la norma jurídica podrá ser obtenido de los principios que inspiran ese sistema; el método histórico que interpreta la norma recurriendo a sus antecedentes; el método teleológico, que interpreta la norma a través del fin de la misma, buscando en su espíritu, que es la finalidad por la cual la norma fue incorporada al ordenamiento jurídico; entre otros. Décimo Segundo: En adición a lo expuesto, y aún cuando se opte por la utilización de cualesquiera de los métodos indicados precedentemente u otros, el operador jurisdiccional no debe perder de vista que, la existencia misma de un convenio colectivo y el contexto en el que se originó, dieron lugar a la inevitable necesidad de que, a la par de interpretar el instrumento colectivo, se tengan en consideración los principios que rigen el Derecho del Trabajo, y principalmente, el principio protector, cuyas manifestaciones son la Regla más favorable, la regla de la condición más beneficiosa, y el in dubio pro operario; este último que informa que, entre interpretaciones que puede tener una norma (como es la cláusula del convenio colectivo en mención), se debe seleccionar la que más favorezca al trabajador. Décimo Tercero: Al advertir este Supremo Tribunal que los Jueces de mérito no han observado las consideraciones vertidas precedentemente, este Supremo Tribunal tiene habilitada la facultad nulificante, en caso verifique la inobservancia de las garantías y derechos que conforman el derecho constitucional al debido proceso, el cual también comprende a las normas de orden público procesal, y cuyo respeto irrestricto debe ser corroborado de oficio; efectivamente, de manera excepcional, los órganos jurisdiccionales se encuentran facultados para expedir resoluciones inhibitorias cuando la invalidez advertida resulte insubsanable debiendo ordenar, según sea el caso, la nulidad de lo actuado hasta la ocurrencia del vicio inclusive, así como la reposición del proceso al estado que corresponda, según la magnitud de la causal de nulidad. Décimo Cuarto: En consecuencia, habiéndose constatado que el A quo no ha considerado los hechos específicos que rodean al caso en concreto, así como la aplicación de los principios del Derecho Laboral, contraviniendo así el deber de motivación que se le exige; es que corresponde declarar fundado el recurso de casación interpuesto por la accionante, y dado que resulta materialmente imposible emitir pronunciamiento de fondo respecto de las normas materiales cuya contravención se ha denunciado en el recurso casatorio, se amerita nuevo pronunciamiento en las instancias de mérito a fin de observar el principio de la doble instancia y derecho de defensa de la que gozan ambas partes. IV. DECISIÓN: Declararon: FUNDADO el recurso de casación obrante a fojas seiscientos cuarenta y seis, interpuesto doña María Inés Tirado Barabino; en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fojas seiscientos treinta y cinco, de fecha veintinueve de octubre de dos mil nueve; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas trescientos setenta y seis, su fecha diecinueve de julio de dos mil siete; y, ORDENARON que el Juez de primera instancia EXPIDA NUEVA RESOLUCIÓN, teniendo en consideración los argumentos vertidos en la presente sentencia casatoria; en los seguidos contra el Banco de la Nación, sobre Pago de Beneficios Sociales y otros; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena- SS. TAVARA CORDOVA, ACEVEDO MENA, YRIVARREN FALLAQUE, AREVALO VELA, CHAVES ZAPATER 1 MONTOYA MELGAR, Alfredo. “La interpretación del convenio colectivo (apuntes de Derecho Comparado)”. En: Revista Jurídica del Perú. Nº 88. Normas Legales, Lima, junio del 2008, p. 426. C-894452-138


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