INSTANCIAS DE GRADO INFERIOR NO HAN EFECTUADO UN ESTUDIO ADECUADO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Que, con lo expuesto se advierte que las instancias en grado inferior no han efectuado un adecuado estudio de los medios probatorios como: Del proceso sobre tercería que se acompaña, del cual se advierte que el demandante al absolver la contestación de demanda en el citado proceso, no postuló pretensión indemnizatoria alguna como erróneamente concluye el Colegiado Superior, más aún si en ese tipo de procesos no procede la reconvención conforme lo establece el artículo cuatrocientos noventa1 del Código Procesal Civil; y, Del proceso penal instaurado por el actor, el cual concluyó con sentencia condenatoria contra el demandado Jorge Luis Urquiaga Cruz por el delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica a tres años de pena privativa de la libertad.
Indemnización por Daños y Perjuicios. Lima, veinticinco de enero del año dos mil doce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número mil trescientos veintiocho - dos mil once en el día de la fecha, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista obrante a folios cuatrocientos setenta y cinco del expediente principal, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; que confirmando la sentencia apelada contenida en la Resolución número veinte de fecha veinticinco de mayo del año dos mil diez, obrante a folios cuatrocientos veintiuno del citado expediente, declara infundada la demanda; en los seguidos por Paúl Sebastián Eustaquio contra Jorge Luis Urquiaga Cruz y otro, sobre indemnización por daños y perjuicios. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante la resolución de folios veintiséis del cuadernillo de casación, su fecha nueve de junio del año dos mil once, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, por la causal de: a) Infracción normativa material de los artículos mil novecientos sesenta y nueve del Código Civil, denunciando que: No se ha considerado que la responsabilidad civil extracontractual se produce cuando alguien por dolo o culpa causa un daño a otro, y en el presente caso el recurrente ha acreditado la existencia de los daños y perjuicios alegados por parte de los demandados; y, b) Infracción normativa procesal de los artículos ciento ochenta y ocho, ciento noventa y seis, ciento noventa y siete, I y III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, denunciando que: i) Se incurre en error cuando en el décimo primer considerando de la sentencia de vista se expresa que por el hecho de no haber interpuesto recurso de apelación contra la sentencia expedida en el proceso sobre tercería de propiedad seguido por Jorge Luis Urquiaga Cruz contra el recurrente, no puede pretender solicitar indemnización por el mismo hecho, dicha apreciación efectuada por la Sala Civil Superior carece de toda lógica, pues como se puede ver de la contestación de demanda recaída en dicho proceso, el recurrente solicitó se declare infundada la demanda de tercería de propiedad por ser ilegal debido a que ella respondía a una connivencia existente entre hermanos, haciendo alusión que éstos deberán responder (tiempo futuro) por los daños y perjuicios que dicha demanda le pueda causar, razón por la cual no se le puede recortar su derecho de defensa al haberlo solicitado mediante el presente proceso de indemnización; ii) Se incurre también en error al sostener que tampoco puede exigir una indemnización, por cuanto en el proceso penal se ha fijado el pago por concepto de reparación civil, al haberse acreditado la simulación de la compraventa del vehículo objeto de controversia por Jorge Luis Urquiaga Cruz; sin embargo, en dicho proceso se condenó a éste por falsedad ideológica, mientras que en el presente proceso sobre indemnización se ha incoado contra Jorge Luis Urquiaga Cruz y la Empresa de Transportes y Servicios Múltiples Nuevos Girasoles Sociedad Anónima, por lo que de modo alguno ameritan que la Sala Civil Superior se haya inhibido de dar un pronunciamiento respecto a su pretensión de indemnización por daños y perjuicios; iii) Se incurre también en error en el décimo tercer considerando de la sentencia de vista, cuando se señala que el recurrente no ha acreditado perjuicio alguno, por cuanto si el vehículo de Placa número RD - dos seis seis nueve no entró a trabajar fue porque no pagó determinado monto; no obstante, dicho vehículo ya se encontraba inscrito o afiliado con mucha anterioridad en la Empresa de Transportes y Servicios Nuevos Girasoles Sociedad Anónima y luego pasó a ser de propiedad del recurrente por adjudicación en pago por sus beneficios sociales y el representante legal de la citada Empresa se opuso a que continuara trabajando sin justificación legal alguna; y, iv) Por último, no se ha efectuado una valoración conjunta de la prueba a efectos de determinar la responsabilidad de los demandados. CONSIDERANDO: Primero.- Habiéndose declarado procedente una causal por error material y una causal por error procesal, debe analizarse en primer lugar la causal procesal, pues debido a su naturaleza y a los efectos que produce, si mereciera amparo carecería de objeto pronunciarse respecto de la causal material. Segundo.- Examinado el presente proceso para determinar si se ha infringido el debido proceso en los términos denunciados, es del caso efectuar las siguientes precisiones: I.- Paúl Sebastián Eustaquio postula la presente demanda de indemnización por daños y perjuicios contra Jorge Luis y Carlos Alberto Urquiaga Cruz así como contra la Empresa de Transportes y Servicios Múltiples Nuevos Girasoles Sociedad Anónima, a fin de que cumplan con indemnizar al demandante con la suma ascendente a ciento veintiocho mil nuevos soles más intereses legales, por concepto de daños y perjuicios, por haber sido despedido de su trabajo por su ex empleador y ahora demandado Carlos Alberto Urquiaga Cruz, habiendo obtenido sentencia favorable recaída en el Expediente número mil trescientos cuarenta y uno - dos mil dos sobre pago de beneficios sociales incoado en contra del citado demandado, sin que hasta la fecha haya cumplido con pagarle sus beneficios sociales, dicho proceso culminó por sentencia de fecha veintisiete de mayo del año dos mil cuatro que ordenó el pago de sus beneficios sociales, sin embargo el codemandado Jorge Luis Urquiaga Cruz fraguando documentación y con el deliberado propósito de evitar el remate de la camioneta instauró una tercería de propiedad la que fue declarada infundada mediante sentencia de fecha veintitrés de diciembre del año dos mil cinco, lo que le motivó a instaurar una denuncia penal en contra de los citados demandados dando lugar al proceso penal número mil ochenta y siete - dos mil cinco sobre falsedad ideológica, habiéndose expedido sentencia ejecutoriada la cual condenó a Jorge Luis Urteaga Cruz como autor del delito de falsedad ideológica en agravio del demandante. II.- El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, mediante Resolución número veinte de fecha veinticinco de mayo del año dos mil diez declaró infundada la demanda. Se sustenta la indicada decisión, en que el actor en dos oportunidades ha postulado su pretensión civil bajo el sustento del fraude o adulteración de documentos para evitar la adjudicación del vehículo afectado con motivo del incumplimiento de pago de sus beneficios sociales. Una en un proceso en que no formuló impugnación o cuestionamiento alguno respecto del hecho de no haberse resuelto el establecimiento de una indemnización civil por tercería maliciosa, y otra en sede penal en donde finalmente si bien es cierto principalmente corresponde al Estado la pretensión punitiva pero también se procura el establecimiento de una reparación civil a su favor, no habiéndose acreditado debidamente la antijuricidad que es el primer elemento de la responsabilidad civil, no careciendo de objeto la verificación de los restantes presupuestos de la responsabilidad extracontractual. III.- La resolución de vista al absolver el grado ha confirmado la resolución de primera instancia que declara infundada la demanda. Tercero.- El derecho a un debido proceso ha sido ampliamente determinado a través de abundante jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional como la recaída en el Expediente número cuatro mil trescientos cuarenta y uno - dos mil siete -HC/TC de fecha cinco de octubre del año dos mil siete, la cual en su fundamento noveno, ha establecido que: “(…) Situación diferente son los casos en los que se pone de manifiesto una deficiente motivación de las resoluciones judiciales; respecto a este tema el Tribunal Constitucional ha establecido que: “Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones…ello garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución” (Expediente número mil doscientos treinta - dos mil dos -PHC/TC)”. [El resaltado es nuestro]. A partir de lo expuesto, en el presente fundamento es que se realizará el análisis de si la resolución ha atentado el principio y deber de la motivación de las resoluciones judiciales, faltando al Principio de Congruencia. Cuarto.- Sobre el caso que nos atañe, como se puede apreciar de la sentencia recurrida, la Sala Superior al confirmar la sentencia apelada que declara infundada la demanda, se sustenta en los siguientes fundamentos: a) En el expediente sobre tercería de propiedad seguida por Jorge Luis Urquiaga Cruz contra Carlos Alberto Urquiaga Cruz y Paúl Sebastián Eustaquio, el demandante al contestar la demanda señala como petitorio: “Se declare improcedente e ilegal debido a que responde a la connivencia que existe entre los hermanos (…) por lo que deberán responder por las daños y perjuicios que esta demanda le causa (…)”. En mérito a ello al expedirse la sentencia que declaró infundada la demanda de tercería se obvió manifestarse respecto a la indemnización civil por tercería maliciosa, pese a ello el ahora demandante no interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, manifestando de esta manera su conformidad. En tal sentido no puede pretender en el presente proceso solicitar indemnización por el mismo hecho; y, b) Se advierte que en la instrucción número seiscientos ochenta y cuatro - dos mil seis, se fijó el pago de mil nuevos soles a favor del demandante por concepto de reparación civil, al haberse acreditado que Jorge Luis Urquiaga Cruz a través de un documento privado simuló la compraventa del vehículo de Placa con código RD - dos seis seis nueve, con la finalidad de perjudicar a Paúl Sebastián Eustaquio, en tal sentido, se verifica que el actor ha sido indemnizado por el perjuicio causado en su contra no resultando posible que pretenda exigir una indemnización por el mismo hecho. Quinto.- No obstante lo expuesto en el fundamento que antecede, este Supremo Tribunal considera que tratándose de una demanda de indemnización por daños y perjuicios derivada de una relación laboral, en la cual se precisa que el daño sufrido por el accionante, es haberle impedido hacer efectivo el pago de sus beneficios sociales ordenado mediante sentencia judicial, debido al actuar de los demandados quienes en connivencia interpusieron una tercería maliciosa la que fue declarada infundada, lo que originó una denuncia penal que concluyó mediante sentencia judicial que condenó al codemandado Jorge Luis Urquiaga Cruz por delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica, las instancias de mérito han expedido una resolución deficientemente motivada. Sexto.- Consecuente con lo expuesto se advierte que las instancias en grado inferior no han efectuado un adecuado estudio de los siguientes medios probatorios: 1) Del proceso sobre tercería que se acompaña, del cual se advierte que el demandante al absolver la contestación de demanda en el citado proceso, no postuló pretensión indemnizatoria alguna como erróneamente concluye el Colegiado Superior, más aún si en ese tipo de procesos no procede la reconvención conforme lo establece el artículo cuatrocientos noventa1 del Código Procesal Civil; y, 2) Del proceso penal instaurado por el actor, cuyas copias certificadas obran a folios doscientos treinta y cinco del expediente principal, el cual concluyó con sentencia condenatoria contra el demandado Jorge Luis Urquiaga Cruz por el delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica a tres años de pena privativa de la libertad, la cual fue revocada mediante resolución de fecha trece de noviembre del año dos mil siete (folios trescientos dieciséis del expediente principal) por no haber cumplido con lo ordenado en la sentencia condenatoria (reglas de conducta y pago de reparación civil), debiendo el Juez de primer grado analizar si el demandante se constituyó o no en parte civil y en su defecto si hizo o no efectivo el cobro de la reparación civil fijada en dicho proceso penal; máxime si los demandados Carlos Alberto y Jorge Luis Urquiaga Cruz tienen la calidad de rebeldes en el presente proceso; para tal efecto debe tenerse a la vista el referido proceso penal en caso estuviere fenecido, lo que debe ser merituado conjuntamente con los otros medios probatorios señalados, a fin de determinar la existencia del daño, destacándose que a partir de dilucidarse tal incertidumbre jurídica y de acreditarse la existencia del daño, sólo a partir de ello se producirá el efecto jurídico del nacimiento de la obligación legal de indemnizar; y en ese supuesto, de no precisarse el monto con exactitud, el órgano de segundo grado deberá aplicar lo dispuesto por el artículo mil trescientos treinta y dos del Código Civil a fin de cuantificarlo. Por tanto, la resolución materia del presente recurso de casación no contiene una motivación adecuada respecto al tema en controversia (indemnización por daños y perjuicios), al no haber motivado como corresponde los aspectos del resarcimiento del daño demandado (daño emergente y lucro cesante) y por ende contraviene el derecho al debido proceso; en consecuencia, el presente recurso impugnatorio debe declararse fundado. Por las consideraciones expuestas, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Paúl Sebastián Eustaquio mediante escrito obrante a folios cuatrocientos noventa y tres; CASARON la sentencia de vista de fecha siete de octubre del año dos mil diez, obrante a folios cuatrocientos setenta y cinco, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; INSUBSISTENTE la sentencia de primera instancia de fecha veinticinco de mayo del año dos mil diez, obrante a folios cuatrocientos veintiuno; ORDENARON que el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo expida nueva resolución en atención a los fundamentos que anteceden; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Paúl Sebastián Eustaquio contra Jorge Luis Urquiaga Cruz y otro, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN CASTILLO 1 Artículo 490.- Es improcedente la reconvención en los asuntos referidos en los incisos 1., 2., 3., 5 y 6. del artículo 486. C-804374-223