NADIE DEBE SER DISCRIMINADO POR MOTIVO DE ORIGEN, RAZA, SEXO, IDIOMA, RELIGIÓN,OPINIÓN, CONDICIÓN ECONÓMICA O DE CUALQUIERA OTRA ÍNDOLE
La actuación de la Municipalidad Distrital de Santa Anita se encuentra proscrita por el ordenamiento constitucional conforme a lo previsto en el artículo 2 numeral 2) de la Constitución Política del Estado que señala como derecho fundamental que nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión,opinión, condición económica o de cualquiera otra índole; encontrándose el actor además amparado por el artículo 1 del Convenio OIT 111 – Convenio relativo a la discriminación en materiade empleo y ocupación-.
Lima, veintiséis de Noviembre dedos mil diez. VISTOS; la causa número mil cuatrocientos setenta ycuatro – dos mil diez, en audiencia pública llevada a cabo en la fechaintegrada por los Magistrados Vasquez Cortez, Tavara Cordova,Acevedo Mena, Yrivarren Fallaque, y Mac Rae Thays; producida lavotación conforme a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casacióninterpuesto a fojas trescientos veintiocho, por don Víctor TaipeParaguay contra la sentencia de vista de fojas doscientos noventa ynueve, su fecha veintiocho de diciembre de dos mil nueve, expedidapor la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima,que revoca la sentencia apelada obrante a fojas doscientos sesentay siete del quince de junio de dos mil nueve, que declara fundada lademanda respecto a la nulidad de despido, declarando infundadodicho extremo, reformándola declararon fundada la demandarespecto a la pretensión de indemnización por despido arbitrario; enconsecuencia ordenaron a la Municipalidad Distrital de Santa Anitapague al actor la suma de trece mil setecientos setenta y seis nuevossoles con sesenta céntimos más intereses legales. FUNDAMENTOSDEL RECURSO: El recurrente, invocando los incisos b), c) y d) delartículo 56 de la Ley Nº 26636 – Ley Procesal del Trabajo, denuncia:i) la interpretación errónea del artículo 29 inciso d) del DecretoSupremo Nº 003-97-TR. ii) la contradicción con otrospronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la República.iii) la inaplicación de los artículos 2 inciso 2); 22 y 23 de la ConstituciónPolítica del Estado. iv) la inaplicación del artículo 29 del DecretoSupremo Nº 003-97-TR. CONSIDERANDO: PRIMERO.- El recursode casación interpuesto por don Víctor Taipe Paraguay, reúne losrequisitos que para su admisibilidad contempla el artículo 57 de laLey Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley Nº27021. SEGUNDO.- En cuanto al primer agravio i) el recurrenteindica entre otros aspectos que el artículo 29 del Decreto SupremoNº 003-97-TR señala que el despido es nulo cuando es motivado porun acto de discriminación, siendo que en autos se encuentra elloacreditado pues la causa de su despido radica en su estado desalud. Se advierte que esta argumentación, cumple el requisito fondoexigido por la norma procesal laboral, por consiguiente, estadenuncia debe declararse procedente. TERCERO.- En cuanto alsegundo agravio ii), referido a la contradicción con otrospronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la República,del examen del recurso de casación se advierte que el recurrentecita la Casación 2386-2005 Callao y dos sentencias emitidas por elTribunal Constitucional. CUARTO.- Para probar la contradicciónjurisprudencial con la impugnada debe demostrarse que los criteriosinvocados se produzcan en forma reiterada por los ÓrganosJurisdiccionales pertinentes, del recurso casatorio se aprecia que larecurrente sólo adjunta un pronunciamiento emitido por la Sala deDerecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema deJusticia de la República, incumpliendo así con el criterio de pluralidaddispuesto por el inciso 2) del artículo 54 de la Ley Procesal delTrabajo, asimismo se advierte que su denuncia no se encuentrafundamentada ni referida a ninguna de las causales de casación delos incisos a), b) y c), del artículo 56 de la precitada Ley Procesal,esto es, que además la recurrente no cumple con precisar que normao normas de derecho material habrían sido aplicadas indebidamente,interpretadas de manera errónea o inaplicadas, por lo tanto estadenuncia es improcedente. QUINTO.- En cuanto al tercer agravioiii), referida a la inaplicación de los artículos 2 inciso 2); 22 y 23 de laConstitución Política del Estado, el recurrente refiere que se omitióanalizar que fue despedido en pleno tratamiento médico siendoobjeto de trato diferenciado por parte de la demandada; añade quefue despedido cuando se encontraba haciendo uso de su licenciamédica como consecuencia de un accidente de trabajo del cual fuevictima y que al determinar la Sala Superior que se le otorgue unaindemnización por despido arbitrario, se esta desconociendo laesencia tutelar del derecho laboral. SEXTO.- Se aprecia que a travésde la fundamentación de la denuncia contenida en el acápite iii) elrecurrente pretende variar la situación de hecho establecida por laSala Superior, lo cual resulta ajeno a los fines de la casación previstosen el artículo 54 de la Ley Nº 26636, siendo que además de ello, delo expuesto nos conlleva a determinar la impertinencia de las normasmateria de denuncia, deviniendo también en improcedente ésteextremo del recurso casatorio. SÉTIMO.- En cuanto al cuartoagravio iv), si bien el actor sostiene que denuncia la inaplicación delartículo 29 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR al caso de autos, seaprecia del recurso casatorio que no cumple con desarrollar losfundamentos de la acotada denuncia, siendo ello así no satisface elrequisito de fondo previsto en el artículo 58 inciso c) de la Ley Nº26636, deviniendo igualmente en improcedente este extremo delrecurso. OCTAVO.- Antes de analizar la causal declarada procedentereferida a la interpretación errónea del inciso d) del artículo 29 delDecreto Supremo Nº 003-97-TR, se debe precisar que esta normaprevé que es nulo el despido que tenga por motivo la discriminación.NOVENO.- De lo actuado en el proceso, se tiene que el A quo haestablecido como hechos que se encuentra acreditado que el actorsufrió un accidente el día diecinueve de marzo de dos mil siete,razón por la cual éste contaba con licencia médica en las fechas enque la demandada alega se habría configurado la falta grave previstaen el inciso h) del artículo 25 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR,situación que era de pleno conocimiento de la entidad demandada,conforme han determinado las instancias de mérito. DÉCIMO.- Debetenerse especial atención que la Municipalidad demandada teníaconocimiento del accidente sufrido por el actor, así como, también fluye de autos las constantes licencias por enfermedad otorgadaspor la citada Municipalidad al actor, siendo ello así, no puedeconsiderarse que el despido efectuado fuera arbitrario, sino que delos hechos expuestos fluye que el real móvil del despido fue laincapacidad física padecida por el demandante, al considerarla unimpedimento para la labor que le corresponde desempeñar alaccionante –obrero municipal encargado de labores de limpieza-, locual constituye una conducta discriminatoria encubierta, que tienecomo consecuencia se declare la nulidad del despido efectuado enatención a lo expresamente previsto en el artículo 29 inciso d) delDecreto Supremo Nº 003-97-TR. UNDÉCIMO.- El TribunalConstitucional respecto a la discriminación en el ámbito de unarelación laboral en el fundamento 23 de la sentencia recaída en elexpediente 008-2005-PI/TC señala que: “la discriminación en materialaboral aparece cuando se afecta al trabajador en sus característicasinnatas como ser humano (lo propio y privativo de la especie), ocuando se vulnera la cláusula de no discriminación prevista por laConstitución”, agrega que “en buena cuenta, la discriminación enmateria laboral, se produce cuando existen actos de diferenciaciónarbitraria al momento de postular a un empleo o durante la relaciónlaboral; es decir, tanto en el acceso al empleo como en el trato dentrode una relación laboral”. DUODÉCIMO.- Estando a lo expuesto, se advierte que la actuación de la Municipalidad Distrital de Santa Anita se encuentra proscrita por el ordenamiento constitucional conforme a lo previsto en el artículo 2 numeral 2) de la Constitución Política del Estado que señala como derecho fundamental que nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión,opinión, condición económica o de cualquiera otra índole; encontrándose el actor además amparado por el artículo 1 del Convenio OIT 111 – Convenio relativo a la discriminación en materiade empleo y ocupación-. DÉCIMO TERCERO.- En ese orden de ideas, se puede concluir que la Sala Superior le dio al acotado artículo 29 inciso d) del Decreto Supremo Nº 003-97-TR un sentido que no le corresponde conforme a la relación fáctica establecida, por tanto, deviene en fundado el recurso de casación interpuesto.RESOLUCION: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos veintiocho por don Victor Taipe Paraguay, en consecuencia NULA la sentencia de vista obrante a fojas doscientos noventa y nueve, su fecha veintiocho de diciembre de dos mil nueve; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada obrante a fojas doscientos sesenta y siete, del quince de junio de dos mil nueve que declaro FUNDADA la demanda, en consecuencia, Nulo el despido efectuado y ordena que la demandada reponga al demandante en sus labores habituales, abonándosele las remuneraciones dejadas de percibir durante el periodo no laborado, más los intereses legales, con lo demás que contiene; en los seguidos contra la Municipalidad Distrital de Santa Anita sobre Nulidad de Despido; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano,conforme a ley; y los devolvieron.- Vocal Ponente Mac Rae Thays.SS. VASQUEZ CORTEZ, TAVARA CORDOVA, ACEVEDO MENA,YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS. C-717567-681