CASACION- 154--2012--LIMA
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SUJETOS COMPRENDIDOS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL DECRETO DE URGENCIA Nº 037-94

Bonificación Especial – D.U. Nº 037-94. Lima, dos de octubre de dos mil trece.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTOS: Con el acompañado, la causa número ciento cincuenta y cuatro, guión dos mil doce, guión LIMA; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Maximiana Juscamaita Laura, de fecha 18 de mayo de 2011, obrante a fojas 194 a 204, contra la sentencia de vista obrante a fojas 154 a 157, de fecha 25 de enero de 2011, que revocó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda y reformándola la declaró infundada; en el proceso contencioso administrativo seguido con el Ministerio de Salud, sobre pago de bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 037-94.- CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fojas 31 a 34 del cuaderno de casación, su fecha 20 de agosto de 2012, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante por la siguiente causal de: infracción del artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 037-94, cuyo texto es el siguiente: “artículo 2.- Otórgase, a partir del 1 de julio de 1994, una Bonificación Especial a los servidores de la administración pública ubicados en los niveles F-2, F-1, Profesionales, Técnicos y Auxiliares, así como al personal comprendido en la Escala Nº 11 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM que desempeñan cargos directivos o jefaturales; de conformidad a los montos señalados en el anexo que forma parte del presente Decreto de Urgencia” (sic); correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal.- CONSIDERANDO: Primero.- Que la Corte Suprema de Justicia de la República, como máximo órgano jurisdiccional ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Perú, desarrolladas en el artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional para decidir de manera definitiva un conflicto de intereses propio del derecho ordinario como es el caso de autos.- Segundo.- Que el recurso de casación está destinado a evaluar la corrección de los fallos impugnados, conforme a los criterios de coherencia, consistencia, universalizabilidad y consecuencialismo; y que los requisitos de admisibilidad y los de procedencia del recurso están diseñados para aportar al esclarecimiento del contexto de descubrimiento y el contexto de justificación, en el marco de un correcto juicio de ponderación del fallo materia de impugnación.- Tercero.- Delimitación de la controversia: Que corresponde a este Supremo Tribunal pronunciarse si ha existido infracción de la norma contenida en el artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 037-94, al haberse considerado que la demandante al ostentar la condición de servidora administrativa del Sector Salud, se encuentra comprendida dentro de la Escala Nº 08 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por lo que no correspondería otorgarle la bonificación prevista por la norma legal antes citada, en virtud de que tiene una remuneración diferenciada.- Cuarto.- Precedente Constitucional: Que el Tribunal Constitucional en el fundamento diez de la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2005, recaída en el Expediente Nº 2616-2004-AC/TC, ha establecido a qué trabajadores públicos les corresponde el otorgamiento de la bonificación indicada en el artículo 2º de la norma mencionada en el considerando anterior, sentando el precedente siguiente: “10. En virtud del Decreto de Urgencia Nº 037-94,corresponde el otorgamiento de la bonificación especial a los servidores públicos: a) Se encuentren en los niveles remunerativos F-1 y F-2 en la Escala Nº 1; b) Ocupen el nivel remunerativo incluido en la categoría del grupo ocupacional de los profesionales, es decir, los comprendidos en la Escala Nº 7; c) Ocupen el nivel remunerativo incluido en la categoría del grupo ocupacional de los técnicos, es decir, los comprendidos en la Escala Nº 8; d) Ocupen el nivel remunerativo incluido en la categoría del grupo ocupacional de los auxiliares, es decir, los comprendidos en la Escala Nº 9; e) Ocupen el nivel remunerativo en la Escala Nº 11, siempre que desempeñen cargos directivos o jefaturales del nivel F-3 a F-8, según Anexo del Decreto de Urgencia Nº 037-94” (sic);- Quinto.- Que en ese mismo sentido, en el fundamento once de la sentencia citada, el Tribunal Constitucional complementando lo señalado, ha establecido que: “No se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia Nº 037-94, los servidores públicos que regulan su relación laboral por sus respectivas leyes de carrera y tienen sus propias escalas remunerativas, que son los ubicados en: a) La Escala Nº 2: Magistrados del Poder Judicial; b) La Escala Nº 3: Diplomáticos; c) La Escala Nº 4: Docentes universitarios; d) La Escala Nº 5: Profesorado; e) La Escala Nº 6: Profesionales de la Salud; y, f) La Escala Nº 10 Escalafonados, administrativos del Sector Salud” (sic).- Sexto.- Otros fallos del Tribunal Constitucional: Que el Tribunal Constitucional, con relación al otorgamiento de la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia Nº 037-94 a servidores del Sector Salud, ha establecido que los servidores administrativos de los grupos ocupacionales de los Técnicos y Auxiliares que no se encuentren en la Escala Nº 10, les corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia Nº 037-94. Lo que se ha sustentado en numerosas sentencias, entre las que cabe mencionar la emitida en el Expediente Nº 02288-2007-PC/TC, en la que sostiene: “En tal sentido, de los fundamentos transcritos puede deducirse que el precedente consiste en que a los servidores administrativos del Sector Salud de los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares no les corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia Nº 037-94, se aplica siempre y cuando se encuentra en la Escala Nº 10” (sic), seguidamente refiere “Pues en caso de que los servidores administrativos del Sector Salud ubicados en los grupos ocupacionales de los Técnicos y Auxiliares no se encuentren en la Escala Nº 10 les corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia Nº 037-94” (sic); criterio reiterado en las Sentencias emitidas en los Expedientes Nº 5078- 2008-PC/C, Nº 2557-2010-PC/TC y Nº 881-2011-PC/TC.- Sétimo.- Pronunciamiento de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: Que esta Sala Suprema al pronunciarse, respecto a la aplicación del Decreto de Urgencia Nº 037-94, ha resuelto: “que corresponde el otorgamiento de la bonificación especial a los servidores públicos, que se encuentren en los niveles remunerativos F-1 y F-2 en la Escala Nº 1, al grupo ocupacional de los profesionales comprendidos en la Escala Nº 7, al grupo ocupacional de los técnicos comprendidos en la Escala Nº 8, al grupo ocupacional de los auxiliares comprendidos en la Escala Nº 9 y a los que desempeñen cargos directivos o jefaturales del nivel F-3 a F-8 en la Escala Nº 11”.- Octavo.- Análisis del caso: Que el caso concreto de autos, la demanda es incoada contra el Ministerio de Salud, solicitando como pretensión que se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº089/2007-DGOEGDRRHH- DISA-V-LC de fecha 29 de enero de 2007 y la Resolución Directoral Nº 029-SA-OP-HONADOMANI-SB-2004 del 02 de febrero de 2004, que denegaron a la demandante el pago de bonificación que otorgó el Decreto de Urgencia Nº 037-94, sustentando al respecto, que le corresponde se le otorgue la bonificación especial que concede el Decreto de Urgencia Nº 037-94 en sustitución del pago que se viene otorgando de conformidad al Decreto Supremo Nº 019-94-PCM. Pretensión similar que también fue tramitada en la vía administrativa.- Noveno.- Que la recurrida desestima la demanda, revocando la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, sustentado esencialmente que no le corresponde a la demandante la bonificación prevista en el Decreto de Urgencia 037-94, toda vez, que la demandante tiene la condición de servidora administrativa del Sector Salud percibiendo una remuneración diferenciada, por lo que resulta excluida de la bonificación por pertenecer al Sector Salud y encontrarse dentro de una escala diferenciada.- Décimo.- Que en cuanto a la causal referida al artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 037-94, de autos ha quedado establecido que la recurrente viene laborando con el cargo de Técnica en Nutrición, nivel remunerativo STC, lo que se desprende de la copia de la boleta de pago obrante de fojas 02 y que no ha sido contradicho por el demandado; concluyendo que la demandante se encuentra en la Escala Nº 8, conforme al Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; por lo que resultaría procedente reconocer el pago de la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia Nº 037-94, en reemplazo de la bonificación conferida por el Decreto Supremo Nº 019-94-PCM, conforme al cargo y nivel señalado y desde la oportunidad que entrara en vigencia la citada norma, debiendo ser parte de la liquidación los devengados e intereses generados, considerando la fecha desde cuando se afectó el derecho para los devengados y la aplicación de los artículos 1242º y 1246º del Código Civil, para efectos del cálculo de los intereses legales.- RESOLUCIÓN Por estos fundamentos, de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Suprema en lo Contencioso Administrativo y en mérito de lo establecido en el artículo 396º del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Maximiana Juscamaita Laura de fecha 18 de mayo de 2011, de fojas 194 a 204; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fecha 25 de enero de 2011, obrante de fojas 154 a 157; y, actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha 31 de agosto de 2009, obrante a fojas 85 a 95, que declaró fundada la demanda; en consecuencia, declararon: NULA la Resolución Directoral Nº089/2007-DG-OEGDRRHH-DISA-V-LC de fecha 29 de enero de 2007 y la Resolución Directoral Nº 029-SA-OP-HONADOMANI-SB- 2004 de fecha 02 de febrero de 2004, que denegaron el pago de la bonificación establecida por Decreto de Urgencia Nº 037-94 a la demandante; ORDENARON al demandado expida nueva resolución administrativa otorgando la bonificación especial contenida en el Decreto de Urgencia Nº 037-94, con deducción de los montos que se le haya otorgado en virtud del Decreto Supremo Nº 019-94-PCM; más el pago de los montos devengados y los intereses legales; sin costas ni costos procesales; y, DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en el proceso contencioso administrativo seguido por Maximiana Juscamaita Laura contra el Ministerio de Salud, sobre pago de bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 037- 94.- Interviniendo el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1083787-215


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