REINTEGRO DE SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO Y GASTOS DE SEPELIO, ARTÍCULO 144º Y 145º DEL DECRETO SUPREMO Nº 005-90-PCM.
Estando a lo expuesto, queda claro, bajo un criterio de razonabilidad, que la cuantía del acto administrativo que se impugna no supera las 140 Unidades de Referencia Procesal exigida como presupuesto necesario para la procedencia del recurso interpuesto; por lo que corresponde denegar el recurso de casación por no cumplir con el requisito de procedencia señalado por ley.
Lima, veinticinco de marzo de dos mil catorce.- VISTOS; con los acompañados y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación obrante de fojas 171 a 173, interpuesto por la demandada Red de Salud Conchucos Sur Huari, contra la sentencia de vista de fojas 161 a 165, que confirmando la sentencia apelada de folios 113 a 120, declara fundada la demanda interpuesta por doña Martha Clelia Mory Blas; correspondiendo calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a lo establecido en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, aplicable al presente proceso por disposición del artículo 36º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado por Decreto Supremo Nº 013- 2008-JUS, que lo regula.- Segundo: Verificado los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, así como los establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, se advierte que el presente recurso casatorio cumple con dichos requisitos, por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia.- Tercero: En cuanto a los requisitos de procedencia, el texto del artículo 35º, inciso 3), numeral 3.2), del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, que regula el Proceso Contencioso Administrativo, precisa que: “El recurso de casación procede en los casos que versen sobre pretensiones no cuantificables. Tratándose de pretensiones cuantificables, cuando la cuantía del acto impugnado sea superior a 140 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P) o cuando dicho acto impugnado provenga de autoridad de competencia provincial, regional o nacional; y, por excepción, respecto de los actos administrativos dictados por autoridad administrativa distrital, cuando la cuantía sea superior a 140 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P).”.- Cuarto: En el caso de autos la demandante, solicita que se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº 1488-2012-REGION ANCASH-DIRES/OGDPM de fecha 18 de diciembre de 2012 y de la Resolución Directoral Nº 0474-2012- RSC-Sur-Hi/OGDRH de fecha 09 de noviembre de 2012; en consecuencia se disponga el pago del reintegro del subsidio por luto y gastos de sepelio en función a 02 remuneraciones totales por cada beneficio de conformidad con los artículos 144º y 145º del Decreto Supremo Nº 005-1990-PCM.- Quinto: Estando a lo expuesto, queda claro, bajo un criterio de razonabilidad, que la cuantía del acto administrativo que se impugna no supera las 140 Unidades de Referencia Procesal exigida como presupuesto necesario para la procedencia del recurso interpuesto; por lo que corresponde denegar el recurso de casación por no cumplir con el requisito de procedencia señalado por ley.- En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35º, inciso 3), numeral 3.2), del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fecha 13 de noviembre de 2013, interpuesto de fojas 171 a 175 por la demandada Red de Salud Conchucos Sur Huari, contra la sentencia de vista que corre de fojas 161 a 165, de fecha 23 de octubre de 2013; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por doña Martha Clelia Mory Blas, sobre impugnación de resolución administrativa. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza; y, los devolvieron.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1118797-393