EL RECURSO NO CUMPLE CON EL PRESUPUESTO NECESARIO PARA LA PROCEDENCIA DEL MISMO
A través de la presente acción el demandante, solicita el reintegro del pago de la compensación económica en cumplimiento de la Ley Nº 27803 y la Ley Nº 29059 que asciende a S/. 4,300.00 nuevos soles, según se observa de la demanda de fojas 13 a 17.
Lima, veinticuatro de marzo de dos mil catorce.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Viene a conocimiento de este colegiado el recurso de casación de fojas 127, su fecha 30 de setiembre de 2013, interpuesto por el demandante Cirpiano Atoc Sánchez, contra la sentencia de vista de fojas 113, expedida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima su fecha 01 de julio de 2013 que declara la incompetencia del Juzgado Transitoria Especial de Lima, nula la sentencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; para cuyo efecto este Tribunal debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a las reglas del Código Procesal Civil y del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.- Segundo.- En tal sentido, verificado los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, así como los establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, se tiene que el recurso cumple con dichos requisitos, por lo que corresponde analizar los requisitos de procedencia.- Tercero.- En relación a los requisitos de procedencia debe observarse lo establecido por el artículo 35º numeral 3) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, en concordancia con lo señalado por el artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- Cuarto.- Al respecto debe indicarse que el recurrente no ha tenido en consideración que el artículo 35º, inciso 3), numeral 3.2) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aplicable por razón de temporalidad establece que “El recurso de casación procede en los casos que versen sobre pretensiones no cuantificables. Tratándose de pretensiones cuantificables, cuando la cuantía del acto impugnado sea superior a 140 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P) o cuando dicho acto impugnado provenga de autoridad de competencia provincial, regional o nacional; y, por excepción, respecto de los actos administrativos dictados por autoridad administrativa distrital, cuando la cuantía sea superior a 140 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P)”. Quinto.- A través de la presente acción el demandante, solicita el reintegro del pago de la compensación económica en cumplimiento de la Ley Nº 27803 y la Ley Nº 29059 que asciende a S/. 4,300.00 nuevos soles, según se observa de la demanda de fojas 13 a 17.- Sexto.- Por tanto al advertirse que el monto pretendido por el demandante, no superaría las 140 Unidades de Referencial Procesal, requisito exigido como presupuesto necesario para la procedencia del recurso interpuesto, conforme a lo señalado en el inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584; por tanto no resulta procedente el recurso, precisando que conforme cuadro de valores de Aranceles Judiciales, para el ejercicio gravable 2013 se fijó que el monto S.S.de la Unidad de Referencia Procesal en S/. 370.00 nuevos soles.- En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35º, inciso 3) del Texto Único Ordenado la Ley Nº 27584: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 127, su fecha 30 de setiembre de 2013, interpuesto por el demandante don Cipriano Atoc Sánchez contra la sentencia de vista, expedida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; conforme a ley en los seguidos con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sobre compensación económica; y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPÍTAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1118797-383