CASACION 16846-2013-AREQUIPA
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SANCIÓN DE DESTITUCIÓN.

Lima, veinticinco de marzo de dos mil catorce.- VISTOS; Con los  acompañados; y, ATENDIENDO: Primero.- Viene a conocimiento  de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por  Arturo Rafael Araníbar Motta a folios 419 cuyos requisitos de  admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la  modificación establecida por la Ley Nº 29364.- Segundo.- Del  análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo  cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral  3.1 inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley  Nº 27584 y de los contenidos previstos en el artículo 387º del  Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una  resolución que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior,  como órgano revisor en segundo grado; b) se ha presentado ante  el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se  ha interpuesto dentro del término de diez de notificada la resolución  recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de  la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso i) del artículo  24 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial,  modificado por la Ley Nº 27327. Asimismo, se cumple con la  exigencia de procedencia establecida en el artículo 388º numeral 1)  del Código Adjetivo referido.- Tercero.- Conforme al texto vigente  del artículo 384 del Código Procesal Civil, el recurso de casación  tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al  caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por  la Corte Suprema de Justicia. Esto es, el recurso de casación  es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que  sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no  en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria.- Cuarto.- El  artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de  casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la  decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento  inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º  del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de  procedencia del recurso de casación: i) Describir con claridad y  precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente  judicial; ii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre  la decisión impugnada; y, iii) Indicar si el pedido casatorio es  anulatorio o revocatorio.- Quinto.- La parte recurrente denuncia:  i) Infracción normativa de los artículos 51º y 139 inciso 3) y 5) de  la Constitución Política del Estado, del inciso f) del artículo 28º  del Decreto Legislativo Nº 276 y de la Ley de Contrataciones del  Estado y Reglamento Decreto Supremo Nº 184-2008-EF. Refiere  que fue destituido por negligencia por actos que no están dentro  de sus funciones, sin tener en cuenta que la Ley de Contratación  precisa que dichas funciones le corresponde al Gerente Regional  de Infraestructura o Sub Gerente de Ejecución de Proyectos de  Inversión; y, ii) Apartamiento inmotivado de las Sentencias emitida  por el Tribunal Constitucional Nº 02424-2004-AA/TC y Nº 0728-  2008-PHC/TC. Precisa que la instancia de mérito no ha valorado  correctamente los medios probatorios con los cuales demuestra  que no tiene ningún antecedente ni ningún demerito por la cual  deba ser destituido.- Sexto.- En cuanto al acápite i) en cuanto a  la causal denunciada cabe anotar que la parte recurrente no ha  demostrado la incidencia directa de la infracción normativa sobre la  decisión impugnada; máxime, porque se limita a citar el contenido  de la norma mas no explica cómo la aplicación de ésta haría variar  el sentido de la decisión impugnada; razón por la que, este extremo  del recurso debe desestimarse, al no reunir los requisitos previstos  en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil,  modificado por la Ley Nº 29364.- Séptimo.- En cuanto al acápite  ii) es menester precisar que para invocación de jurisprudencia  en la etapa Casatoria del proceso contencioso administrativo  resultan pertinentes las decisiones adoptadas en casación por  la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia  de la República, las cuales constituirán Precedente Vinculante  en materia contencioso administrativa de acuerdo con el artículo  37º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº. 27584. Si bien es  cierto las sentencias invocadas por la parte recurrente constituyen  precedente vinculante; sin embargo, su aplicación se da a un  supuesto de hecho distinto al caso de autos; razón por la cual no  es procedente este extremo al incumplir los requisitos señalados  en el artículo 388º inciso 3) del Código Procesal Civil.- Por estas  consideraciones: de conformidad con lo dispuesto en el artículo  392º del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE  el recurso de casación interpuesto Arturo Rafael Araníbar  Motta a folios 419 contra la Sentencia de Vista de fecha 13 de  septiembre de 2013, corriente a folios 353; DISPUSIERON publicar  la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a  ley; en los seguidos contra el Gobierno Regional de Arequipa  y otros, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y, los  devolvieron. Interviniendo como Juez Supremo ponente la señora  Mac Rae Thays.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ  RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER  C-1118797-414


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