SANCIÓN DE DESTITUCIÓN.
Es menester precisar que para invocación de jurisprudencia en la etapa Casatoria del proceso contencioso administrativo resultan pertinentes las decisiones adoptadas en casación por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, las cuales constituirán Precedente Vinculante en materia contencioso administrativa de acuerdo con el artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº. 27584.
Lima, veinticinco de marzo de dos mil catorce.- VISTOS; Con los acompañados; y, ATENDIENDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por Arturo Rafael Araníbar Motta a folios 419 cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser calificados conforme a la modificación establecida por la Ley Nº 29364.- Segundo.- Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 y de los contenidos previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedido por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez de notificada la resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el inciso i) del artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley Nº 27327. Asimismo, se cumple con la exigencia de procedencia establecida en el artículo 388º numeral 1) del Código Adjetivo referido.- Tercero.- Conforme al texto vigente del artículo 384 del Código Procesal Civil, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Esto es, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria.- Cuarto.- El artículo 386º del Código Procesal Civil establece como causal de casación “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; asimismo, en el artículo 388º del acotado Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso de casación: i) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; ii) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y, iii) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.- Quinto.- La parte recurrente denuncia: i) Infracción normativa de los artículos 51º y 139 inciso 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, del inciso f) del artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276 y de la Ley de Contrataciones del Estado y Reglamento Decreto Supremo Nº 184-2008-EF. Refiere que fue destituido por negligencia por actos que no están dentro de sus funciones, sin tener en cuenta que la Ley de Contratación precisa que dichas funciones le corresponde al Gerente Regional de Infraestructura o Sub Gerente de Ejecución de Proyectos de Inversión; y, ii) Apartamiento inmotivado de las Sentencias emitida por el Tribunal Constitucional Nº 02424-2004-AA/TC y Nº 0728- 2008-PHC/TC. Precisa que la instancia de mérito no ha valorado correctamente los medios probatorios con los cuales demuestra que no tiene ningún antecedente ni ningún demerito por la cual deba ser destituido.- Sexto.- En cuanto al acápite i) en cuanto a la causal denunciada cabe anotar que la parte recurrente no ha demostrado la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada; máxime, porque se limita a citar el contenido de la norma mas no explica cómo la aplicación de ésta haría variar el sentido de la decisión impugnada; razón por la que, este extremo del recurso debe desestimarse, al no reunir los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364.- Séptimo.- En cuanto al acápite ii) es menester precisar que para invocación de jurisprudencia en la etapa Casatoria del proceso contencioso administrativo resultan pertinentes las decisiones adoptadas en casación por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, las cuales constituirán Precedente Vinculante en materia contencioso administrativa de acuerdo con el artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº. 27584. Si bien es cierto las sentencias invocadas por la parte recurrente constituyen precedente vinculante; sin embargo, su aplicación se da a un supuesto de hecho distinto al caso de autos; razón por la cual no es procedente este extremo al incumplir los requisitos señalados en el artículo 388º inciso 3) del Código Procesal Civil.- Por estas consideraciones: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto Arturo Rafael Araníbar Motta a folios 419 contra la Sentencia de Vista de fecha 13 de septiembre de 2013, corriente a folios 353; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos contra el Gobierno Regional de Arequipa y otros, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y, los devolvieron. Interviniendo como Juez Supremo ponente la señora Mac Rae Thays.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER C-1118797-414