PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES IMPROCEDENTE AL NO VERIFICARSE LA CONTRAVENCIÓN AL DEBIDO PROCESO Y POR INVOCAR CAUSAL DE INAPLICACIÓN DE NORMA DE DERECHO PROCESAL SIENDO MATERIA DISTINTA DEL RECURSO.
Que el Tribunal Superior ha cumplido con argumentar suficientemente las razones fácticas y jurídicas para considerar que la relación laboral no ha sido suficientemente acreditada, precisamente refiriéndose a las documentales y testimonial que a través del presente recurso se denuncia una omisión en su valoración; razón por la cual, no se verifica pues la contravención al debido proceso que alega la recurrente. Asimismo, no resulta procedente denunciar por las causales de inaplicación, aplicación indebida e interpretación errónea, normas de derecho procesal, pues se encuentran reservadas para normas de derecho sustantivo, por lo que el recurso en mención deviene en improcedente.
Lima, trece de abril de dos mil doce
VISTOS: con los acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante, doña Martha Mechán Agapito, de fojas doscientos veintiuno contra la sentencia de vista de fecha nueve de diciembre de dos mil diez, obrante a fojas doscientos catorce; para cuyo efecto se debe proceder a calificar si reúne los requisitos de forma y fondo, conforme a lo previsto en los artículos 57 y 58 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley número 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley número 27021. Segundo: Cabe precisar además, que es deber de la Sala de mérito examinar los requisitos de admisibilidad, lo que no ha sucedido en el presente caso al haber sido elevados los actuados a esta Sala Suprema, sustentándose la Sala Superior en el segundo párrafo del inciso 2 del Código Procesal Civil (sin especificar el artículo), cuando lo que debió aplicar por la especialidad de la materia, son las normas contenidas en la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, incurriéndose en causal de nulidad a tenor de lo prescrito en el artículo 171 del Código Procesal Civil; por lo que, debe declararse nula la resolución de fojas doscientos veinticinco, del trece de enero de dos mil once. Sin perjuicio de la nulidad a declararse, este Supremo Tribunal en atención a los principios de economía y celeridad procesal, procede a calificar el recurso de su propósito. Tercero: El recurso de casación cumple con los requisitos previstos en el artículo 57 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021. Por otro lado, de conformidad con el artículo 58 de la Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021, el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el modificado artículo 56 de la Ley Nº 26636, en que se sustenta, esto es: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material; b) La interpretación errónea de una norma de derecho material; c) La inaplicación de una norma de derecho material; y, d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y, según el caso: i) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; ii) Cuál es la correcta interpretación de la norma; iii) Cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; y, iv) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Cuarto: La recurrente ha invocado como causales de su recurso: a) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por transgresión de los artículos 108 y 197 del Código Procesal Civil; b) La infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; y, c) La inaplicación del artículo 197 del Código Procesal Civil. Quinto: En cuanto a las causales de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por transgresión de los artículos 108 y 197 del Código Procesal Civil; e, infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; alega la demandante al desarrollar los argumentos de su recurso, que no se han merituado las pruebas que obran en autos, conforme lo indicado en el artículo 197 del Código Procesal Civil; documentales en las que con letra de la demandada se registran las ocurrencias diarias referentes a la entrega de dinero y bienes que después le eran descontados de su sueldo; asimismo, no se ha tenido en cuenta la declaración testimonial de doña Rosa Hilda Sánchez Ramos, quien ha ratificado el vínculo laboral entre las partes. Sexto: Las causales de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, e, infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales no se encuentran previstas en el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley número 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley número 27021; sin embargo, la Corte Suprema de manera excepcional aplica dichas propuestas casatorias, en los casos en que se advierta flagrante afectación al debido proceso. Al respecto, este Supremo Tribunal no advierte de la motivación contenida en la sentencia impugnada una deficiencia en la valoración probatoria de las documentales aportadas por la demandante, en tanto el A quo como el Tribunal Superior han cumplido con argumentar suficientemente las razones fácticas y jurídicas para considerar que la relación laboral no ha sido suficientemente acreditada, precisamente refiriéndose a las documentales y testimonial que a través del presente recurso se denuncia una omisión en su valoración; razón por la cual, no se verifica pues la contravención al debido proceso que alega la recurrente; debiendo declararse esta causal improcedente. Sétimo: En cuanto a la causal de inaplicación del artículo 197 del Código Procesal Civil, la recurrente reitera que no se han merituado los medios de prueba. Octavo: La denuncia casatoria que antecede deviene en manifiestamente improcedente, por cuanto conforme al artículo 56 de la Ley número 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley número 27021, mediante el recurso de casación no resulta procedente denunciar por las causales de inaplicación, aplicación indebida e interpretación errónea, normas de derecho procesal, pues se encuentran reservadas para normas de derecho sustantivo relacionadas a materias laborales, previsionales y de seguridad social. Por estas consideraciones, declararon: NULA la resolución de fojas doscientos veinticinco, del trece de enero de dos mil once que ordenó la remisión de los actuados a la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (sic); e IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, doña Martha Mechán Agapito, de fojas doscientos veintiuno contra la sentencia de vista de fecha nueve de diciembre de dos mil diez, obrante a fojas doscientos catorce; y, ORDENARON publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos contra Comercial Bianita Sociedad Anónima Cerrada, sobre Pago de Beneficios Sociales y otros; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena.- SS. VASQUEZ CORTEZ, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA C-899556-91