CASACION 257-2011-LIMA (30/11/2012)
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ADMISIÓN EXCEPCIONAL DE LA CONTRAVENCIÓN AL DEBIDO PROCESO COMO CAUSAL DEVINIENDO EN INFUNDADO POR EXISTIR VICIOS DE FRAUDE REALIZADOS POR LOS RECURRENTES

Lima, dieciséis de noviembre de dos mil once

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa en audiencia pública, con el acompañado; llevada a cabo en el día de la fecha; con los Señores Vásquez Cortez, Rodríguez Mendoza, Acevedo Mena, Mac Rae Thays y Cháves Zapater; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DE LOS RECURSOS: Se trata de los recursos de casación obrantes a fojas seiscientos veintisiete, interpuesto por Montgomery Watson Perú Sociedad Anónima, y seiscientos cuarenta y uno, interpuesto por la Asociación Montgomery Watson – PyV _ SAFEGE contra la sentencia de vista de fecha dos de junio de dos mil diez, obrante a fojas seiscientos diecisiete, que confirmando la sentencia apelada de fojas quinientos veintiocho, del cuatro de setiembre de dos mil ocho, declaró fundada en parte la demanda interpuesta, ordenando el pago solidario de S/.117,905.35 nuevos soles (ciento diecisiete mil novecientos cinco nuevos soles con treinta y cinco céntimos de nuevo sol), y $35,149.55 dólares americanos (treinta y cinco mil ciento cuarenta y nueve dólares americanos con cincuenta y cinco centavos de dólar) por los conceptos allí señalados, mas los intereses que se liquidarán en ejecución de sentencia, mas costas y costos del proceso. 2.- CAUSALES DE LOS RECURSOS: Los recursos de casación han sido interpuestos al amparo de las causales: a) Inaplicación del artículo 1764 del Código Civil; y, b) La contravención a las normas que garantizan el debido proceso, en su manifestación de motivación de las resoluciones judiciales. 3. CONSIDERANDO: PRIMERO: Los recursos de casación reúnen los requisitos que para su admisibilidad contempla el artículo 57 de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley número 27021. SEGUNDO: El artículo 58 de la Ley número 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley número 27021, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales en que se sustenta descritas en el artículo 56 de la Ley número 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley número 27021, y, según el caso: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) Cuál es la correcta interpretación de la norma; c) Cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; y, d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. TERCERO: En cuanto a la causal relativa a la inaplicación del artículo 1764 del Código Civil, este motivo casacional denominado por la doctrina como error normativo de percepción, ocurre cuando el órgano jurisdiccional no logra identificar la norma pertinente para resolver el caso que está analizando, razón por la cual no la aplica; en efecto, esta causal está vinculada a la omisión por parte del órgano jurisdiccional en cuanto al empleo o utilización de un determinado enunciado normativo que de manera inequívoca regula el supuesto fáctico acaecido objeto del litigio, generando consecuencias jurídicas distintas a las atribuidas por el órgano jurisdiccional, por tanto, necesariamente, reclama su aplicación, dando lugar a la variación o modificación en el sentido de la decisión impugnada; en el supuesto sub examen, las codemandadas argumentan, en esencia, que no se han considerado las características del contrato locación de servicios indicada en el referido artículo, puesto que, se contrató al demandante para labores de consultoría, labor que podía por lo tanto ser prestada en donde fuera solicitada, sin que esto implique subordinación, merced además a que, los informes emitidos no acreditan subordinación sino una simple verificación de los servicios prestados por el actor, destinada a dar conformidad con el servicio prestado. CUARTO: Que, la causal en los términos así planteados, según se evidencia de los fundamentos que la sustentan, están abiertamente orientadas a buscar una nueva revisión y revaloración de los hechos y los medios de prueba admitidos y actuados en el proceso, merced a lo cual pretende demostrar, en sede casatoria, que los servicios del demandante eran independientes y autónomos respecto de éstas, aún cuando las instancias de mérito han podido establecer que, en los hechos, se ha verificado la existencia de un contrato de trabajo camuflado bajo el ropaje jurídico de una locación de servicios; por tanto, resulta contrario a los fines del recurso de casación, en tanto, en este caso, está orientado, por un lado a generar una nueva análisis y valoración de las pruebas, como si se tratará de una tercera instancia de mérito; y, por otro lado, a mejorar directa y únicamente la posición jurídica de las recurrentes, fines personalistas y limitados que no se compadecen con el espíritu y la razón de ser del recurso casatorio en nuestro país, el mismo que apunta a “velar por el interés de la sociedad de allí que el objeto de la casación no se oriente a enmendar el agravio de la sentencia, sino busca la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley”1; y no a la defensa del derecho objetivo ni a la unificación de los criterios expedidos por la Corte Suprema; en consecuencia, esta denuncia resulta improcedente. QUINTO: Con relación a la invocación de vulneración a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en reiterada jurisprudencia se ha establecido que para que se ejercite adecuadamente la finalidad esencial del recurso de casación de la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social conforme lo establece el artículo 54º de la Ley Procesal del Trabajo, es indispensable que las causas sometidas a su jurisdicción respeten ciertas reglas mínimas y esenciales del debido proceso que le permitan examinar válida y eficazmente las normas materiales denunciadas. Bajo dicho contexto, esta Suprema Sala en casos excepcionales ha admitido la contravención al derecho a un debido proceso como causal del recurso de casación, en resguardo de la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, como es el derecho a la motivación de resoluciones judiciales; este derecho garantiza al justiciable el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta razonada y, fundamentada, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso; constituyendo un deber del Juez, bajo sanción de nulidad, como prevé el artículo 50º inciso 6 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al proceso laboral. SEXTO: Ello es así, porque no podemos perder de vista que el debido proceso es un principio de la función jurisdiccional consagrado en el artículo 139 ordinal 3) de la Constitución del Estado y que es entendido como el conjunto de derechos y garantías que resultan indispensables para que toda sustanciación judicial de un conflicto de intereses a través de cualquier proceso, se haga con respeto a la dignidad de la persona; de allí que el debido proceso es un derecho humano y a la vez fundamental, en tanto, además de gozar de reconocimiento constitucional se encuentra consagrado en instrumentos internacionales, verbigracia el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como los artículos 1 y 8 numeral 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; en ese sentido, no cabe duda que, ya sea por denuncia de parte o de oficio, esta Sala Suprema, en aplicación del principio de la primacía e imperatividad constitucional, debe velar por el respeto irrestricto del citado derecho, así como de las garantías constitucionales que lo integran, algunas de las cuales tienen reconocimiento individual en nuestra Carta Magna, tal es el caso del derecho de defensa, el deber de motivar las resoluciones judiciales, el derecho a probar, la pluralidad de instancias, entre otros. SÉTIMO: De esta manera, habiéndose precisado adecuadamente en el recurso en que consistiría la afectación al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, esta Sala Suprema estima que por tratarse de irregularidades que incidirían respecto de un principio y derecho de la función jurisdiccional, se hace necesario declarar en forma excepcional procedente la casación en aplicación de los dispuesto en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado que consagran a nivel constitucional el derecho a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. OCTAVO: Específicamente en el presente caso, las demandadas denuncian la falta de motivación respecto de la condena al pago solidario de los adeudos amparados a favor del demandante; alegando que no existe norma jurídica que ampare ello, pues el Pleno Jurisdiccional nacional en materia laboral no es vinculante; máxime si, las codemandadas son personas jurídicas independientes, y autónomas en su organización. NOVENO: En efecto, si bien de una lectura de la sentencia de mérito expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, ésta es escueta en cuanto a los fundamentos de hecho que sustentan la condena al pago solidario de los adeudos laborales determinados; lo cierto es que, de los mismos no puede sino desprenderse la conclusión a la que arribó el Colegiado superior; en efecto, la motivación esgrimida en este sentido por la Sala Laboral soporta los estándares mínimos de motivación que exige nuestro ordenamiento jurídico; en principio porque identifica los hechos en los que se basa para concluir en que ambas codemandadas actúan simultáneamente y forman parte de un grupo empresarial; y, a partir de allí permite conocer a este Supremo Tribunal que, dicha actuación conjunta se ve tiznada con vicios de fraude en tanto la contratación del demandante, primero bajo la suscripción de sendos contratos de locación de servicios que se han desnaturalizado, y segundo al traspasarlo de una empresa a otra sin mediar lapso de tiempo alguno, no puede sino generar la conclusión acerca de que dicha decisión obedeció a una política de abierto incumplimiento a las disposiciones laborales, en donde uno de los presupuestos para el goce de beneficios laborales es precisamente la continuidad en los servicios brindados por el demandante. DÉCIMO: En este sentido, aún cuando la Sala Laboral no detalla este último aspecto precisado en el anterior fundamento por este Colegiado Supremo, ello en modo alguno ocasiona la nulidad de la sentencia de mérito, ya que la declaratoria de nulidad no tiene sentido práctico en el presente caso, en donde los elementos fácticos están dados de tal manera que no pueden sino generar la misma conclusión a la que arribó la Sala Superior; y, porque además, teniendo en consideración que el instituto de la nulidad procesal se rige por el principio de trascendencia, se hace necesario ponderar por un lado el interés primario de las partes: la resolución de la controversia sometida a su conocimiento en el plazo más breve posible, en tanto nos encontramos ante un proceso en el cual se debate un crédito alimentario; y, por otro, las consecuencias jurídicas de una virtual anulación de la recurrida; por lo que, en este contexto es fácil preferir la integración del fallo, ya que, como se reitera, en nada varía el razonamiento acerca de la condena al pago solidario de los adeudos laborales. DÉCIMO PRIMERO: En consecuencia, y atendiendo a los argumentos expuestos precedentemente, este Colegiado Supremo estima que los recursos planteados devienen en infundados; al no haberse comprobado vulneración alguna al debido proceso en el caso tenido a la vista. 4. DECISIÓN: Declararon: INFUNDADOS los recursos de casación obrantes a fojas seiscientos veintisiete, interpuesto por Montgomery Watson Perú Sociedad Anónima, y seiscientos cuarenta y uno, interpuesto por la Asociación Montgomery Watson – PyV _ SAFEGE; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fecha dos de junio de dos mil diez, obrante a fojas seiscientos diecisiete; y, MANDARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Oscar Martín Palomino Tamayo; sobre pago de beneficios sociales y otros; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena. SS. VASQUEZ CORTEZ RODRIGUEZ MENDOZA ACEVEDO MENA MAC RAE THAYS CHAVES ZAPATER 1 LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. “COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL. ANÁLISIS ARTÍCULO POR ARTÍCULO”. Tomo II. Gaceta Jurídica; Lima-Perú, 2008. Pág. 228. C-866072-216


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