DEMANDA DE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS EN MATERIA LABORAL
En el presente caso, se aprecia que el órgano de grado superior ha prescindido de una debida compulsa de los medios de prueba, evidenciando un desinterés procesal del Juzgador de alzada para analizar la prueba aportada al proceso o para recabar la prueba necesaria a fin de resolver la controversia mediante la valoración conjunta de la prueba, así como de la exposición fundamentada de hecho y derecho que justifique la decisión adoptada.
Lima, veinte de julio de dos mil once.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.- VISTA; la causa número dos mil novecientos cuarenta y dos – dos mil diez; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Magistrados Vasquez Cortez, Presidente, Tavara Cordova, Mac Rae Thays, Torres Vega y Chaves Zapater; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas cuatrocientos ochenta y tres por el demandante don Narciso Agustín Aguero, contra la sentencia de vista obrante a fojas cuatrocientos sesenta y tres, del doce de abril de dos mil diez, expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada, obrante a fojas cuatrocientos treinta y uno, fechada el trece de octubre de dos mil nueve, declara infundada la demanda. CAUSALES DE CASACION: El actor denuncia: La inaplicación de los artículos 2 inciso 2 y 139 inciso 5 de la Constitución Política, 1321 del Código Civil y 429 del Decreto Supremo Nº 023-92-EM (Reglamento de Seguridad e Higiene Minera), indicando que la sentencia recurrida adolece de motivación, pues en autos se encuentra acreditado que fue trabajador minero, por la que adquirió la enfermedad profesional de neumoconiosis, conforme al certificado médico expedido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud (CENSOPAS) – del Instituto de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud. La sentencia de vista, para confirmar la apelada únicamente se basa en que conforme al Tribunal Constitucional la enfermedad profesional podrá ser acreditada únicamente por un dictamen emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de Essalud o de una Empresa de Propiedad Social; sin embargo, ha omitido mencionar otros precedentes, así como ha omitido valorar la resolución administrativa emitida por la Oficina de Normalización Previsional por la cual se le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional. Sostiene que nadie debe ser discriminado, pues con la decisión adoptada, carente de motivación, se atropellan sus derechos y lo dejan sin amparo legal, debiendo en todo caso aplicar los artículos 1321 del Código Civil y 429 del Decreto Supremo Nº 023-92-EM, Reglamento de Seguridad e Higiene Minera. La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema o por las Cortes Superiores, respecto de las sentencias recaídas en el Expediente Nº 00106-2008-PA/TC, expedido por el Tribunal Constitucional, y de los Expedientes Nº 2196-2006-IND (S) y Nº 2846-2007-IDP (AyS), expedidos por la Tercera y Segunda Sala Laboral de Lima. CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021. Segundo.- Si bien es cierto que la actuación de esta Suprema Sala al conocer del recurso de casación se ve limitado a la misión y postulado que le asigna el artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo, esto es, la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales, en este caso, del derecho laboral, también lo es que dicha premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, pues es evidente que allí donde el ejercicio de la función jurisdiccional los vulnera o amenaza se justifica la posibilidad de ejercer el recurso de casación como instrumento de su defensa y corrección aunque limitado sólo a la vulneración de los derechos de tal naturaleza, quedando por tanto descartado que dentro de dicha noción se encuentre las anomalías o simples irregularidades procesales que no son por si mismas contrarias a la Constitución. Tercero.- Bajo este contexto, si bien en el presente recurso se invoca la afectación al debido proceso, por infracción del artículo 139 inciso 5 de la Carta Magna, en su vertiente de motivación de las resoluciones judiciales, la cual además no constituye causal de casación en materia laboral conforme al texto vigente de la Ley Procesal del Trabajo, sin embargo, por encontrarnos frente a una irregularidad que transgrede un principio y derecho de la función jurisdiccional, esta Sala Suprema se obliga a declarar en forma excepcional, procedente la casación en aplicación de lo dispuesto en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, obviando las causales denunciadas por la trascendencia y magnitud del vicio advertido. Cuarto.- Se afecta al debido proceso cuando en el desarrollo del mismo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se ha obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones, o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Quinto.- Asimismo, cabe precisar que aún cuando la Carta Fundamental no garantiza una determinada extensión de la motivación de las resoluciones judiciales y tampoco que de manera pormenorizada todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de pronunciamiento expreso y detallado, sin embargo su contenido esencial se respeta siempre y cuando exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por si misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión; de este modo, este derecho constitucional garantiza que la decisión judicial expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la dilucidación de la controversia. Sexto.- Desarrollando este derecho constitucional el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil exige que para su validez y eficacia las resoluciones judiciales deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; siendo asimismo, deber del Juzgador fundamentarla respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia, según lo postula el inciso 6 de su artículo 50, también bajo sanción de nulidad. Sétimo.- El órgano de instancia superior, confirmando la decisión del A quo, ha desestimado la demanda de indemnización por daños y perjuicios, sosteniendo que el certificado médico expedido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud – CENSOPAS, del Instituto de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, con fecha siete de abril de dos mil tres, obrante a fojas cuatro, adjuntado por el actor a su demanda incoada el treinta de junio de dos mil tres, no tendría valor probatorio, pues no ha sido emitido por una Comisión Médica, conforme a las sentencias expedidas, entre otras, por el Tribunal Constitucional recaídas en el Expediente Nº 10063-2006-PA/TC1 y Expediente Nº 02513- 2007-PA/TC2, este último que reitera y establece determinados precedentes vinculantes, mientras que el Dictamen de Comisión Médica – SATEP Nº 258-06 (Essalud) de fecha diecinueve de agosto de dos mil ocho, obrante a fojas doscientos cuarenta y uno, dictamina que el demandante no evidencia incapacidad; por lo que por improbada, la demanda de indemnización por daños y perjuicios resulta infundada. Octavo.- Como ya se ha señalado, una de las garantías del derecho a un debido proceso, es la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, en virtud de la cual la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la dilucidación de la controversia; en el caso examinado, la Sala de mérito ha omitido justificar o motivar, porqué a una demanda judicial iniciada con fecha treinta de junio de dos mil tres, serían de aplicación los criterios o precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional con posterioridad, por qué dichos criterios o precedentes se aplicarían a los casos de demandas judiciales, cuya pretensión es porque se indemnice a los demandantes que invocan haber sido trabajadores mineros, tramitados conforme a los alcances de la Ley Procesal del Trabajo. Asimismo, ha omitido motivar, si la Resolución Administrativa Nº 1870-2006-ONP/DC/ DL 18846 de fecha veinte de marzo de dos mil seis, obrante en copia simple a fojas cuatrocientos cuarenta y dos, –que da cuenta de que el actor adolece de neumoconiosis (silicosis) con un grado de incapacidad de 75% para todo trabajo que demande esfuerzo físico–, tendría o no efectos jurídicos en los presentes autos, no obstante, haber sido, además, objeto de agravio expresado en el recurso de apelación, no emitió pronunciamiento alguno al respecto. Noveno.- En la demanda se ha ofrecido como medio probatorio de la enfermedad profesional de neumoconiosis que aduce padecer el actor como hecho dañoso que imputa a la empresa demanda, el mencionado certificado médico expedido por el CENSOPAS, con fecha siete de abril de dos mil tres, en el cual se le diagnostica que adolece de neumoconiosis en primer estadio de evolución, declarando –el A quo, confirmada por el Ad quem- infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios pretendida por el demandante, en mérito al Dictamen Médico, expedido con fecha diecinueve de agosto de dos mil ocho, por la Comisión Médica de Evaluación por Incapacidad de SATEP de Essalud, respecto al Decreto Ley Nº 18846, que indica genéricamente: “EL RECURRENTE NO EVIDENCIA INCAPACIDAD”, esto es, sin precisar de cuál o qué enfermedad profesional se trata, lo cual no puede considerarse precisado –como señala la Sala Superior, en el duodécimo considerando de la sentencia de vista- por el “Oficio Nº 253-GRAR-ESSALUD-2007, de fecha doce de abril de dos mil siete”, no solo por la manifiesta incongruencia de fechas con el aludido Dictamen de Comisión Médica, sino porque no se precisa en qué folio del expediente se encontraría dicho documento (oficio); aspectos, que permiten concluir que la sentencia de mérito recurrida contiene motivación aparente. Décimo.- En todo caso, advirtiéndose de autos que existe discrepancia entre los dos documentos mencionados precedentemente, emitidos por autoridades públicas, el caso requiere de un mayor esclarecimiento, tratándose la neumoconiosis de una enfermedad progresiva, degenerativa e incurable, por lo que corresponde a la Judicatura, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, de ser el caso, disponer la actuación de los medios probatorios pertinentes, que permitan confirmar o desvirtuar si el accionante adolece de la enfermedad profesional de neumoconiosis, a fin de que contando con los elementos de juicio suficientes, emita pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión contenida en la demanda, sobre indemnización por daños y perjuicios. Undécimo.- En el presente caso, se aprecia que el órgano de grado superior ha prescindido de una debida compulsa de los medios de prueba, evidenciando un desinterés procesal del Juzgador de alzada para analizar la prueba aportada al proceso o para recabar la prueba necesaria a fin de resolver la controversia mediante la valoración conjunta de la prueba, así como de la exposición fundamentada de hecho y derecho que justifique la decisión adoptada. Duodécimo.- Los vicios y omisiones en que incurre la Sala Superior, conllevan a que la sentencia recurrida, se encuentra inmersa en causal insalvable de invalidez, correspondiendo por tanto al Ad quem renovar el acto procesal afectado, teniendo en cuenta las considerativas de este pronunciamiento. RESOLUCION: Por estas consideraciones: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos ochenta y tres por el demandante don Narciso Agustín Aguero; en consecuencia NULA la sentencia de vista obrante a fojas cuatrocientos sesenta y tres, del doce de abril de dos mil diez; DISPUSIERON que la Sala Superior de origen expida un nuevo pronunciamiento debidamente fundamentado, observando las directivas contenidas en este pronunciamiento; en los seguidos contra la Compañía Minera Huarón Sociedad Anónima (ahora Pan American Silver Sociedad Anónima Cerrada Mina Quiruvilca) sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y, los devolvieron.- Vocal Ponente Torres Vega.- SS. VASQUEZ CORTEZ, TAVARA CORDOVA, MAC RAE THAYS, TORRES VEGA, CHAVES ZAPATER 1 Emitida el 08 de noviembre de 2007, por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda. 2 Emitida el 13 de octubre de 2008, por el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda. C-887684-208