LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS TIENE LA CALIDAD DE BENEFICIO SOCIAL DE PREVISIÓN DE LAS CONTINGENCIAS QUE ORIGINA EL CESE
La compensación por tiempo de servicios tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia”; por lo que el Juez de la causa, durante la etapa de ejecución de sentencia deberá estar a la norma precitada (principio de legalidad)
Lima, veintiséis de octubre de dos mil once.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada SEDALIB, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27021. Segundo.- El artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo, prescribe que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad y precisión según la causal en que se sustenta. Tercero.- En efecto, para la interposición de este recurso de carácter extraordinario, los justiciables deben tener en cuenta, como lo ha precisado este Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales, en este caso, del Derecho Laboral y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo prevé el artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicándose ordenadamente las denuncias casatorias propuestas. Cuarto.- La entidad recurrente denuncia como causales: a) la interpretación errónea de una norma de derecho material, referida al artículo 23 de la Constitución Política del Perú; y, b) se “debió aplicar” el artículo 4 de la Ley de Presupuesto para el Sector Público para el Año Fiscal 2007. Quinto.- En cuanto a la causal prevista en el literal a) señala que la Sala Superior ha incurrido en interpretación errónea de la norma invocada al sostener que el trabajo es objeto de atención prioritaria por el Estado refiriéndose a la estabilidad y a las condiciones de trabajo, advirtiendo las medidas de seguridad que las actividades laborales requieran, mas no se refiere a cancelar a un trabajador reintegros de beneficios sociales que no le corresponden pues ya han sido cubiertos con su salario que ha venido percibiendo hasta la fecha. Sexto.- Al respecto, cabe precisar que en el proceso se ha establecido como relación de hecho, que el accionante en virtud de la sentencia que en copia obra a fojas veintiuno, tiene la calidad de trabajador a plazo indeterminado, por lo que luego de la compulsa de los hechos y de los demás medios probatorios adjuntados y actuados en el proceso, amparando en parte la demanda, han dispuesto el reintegro de remuneraciones y otros beneficios pretendidos en la demanda. Entonces, la parte recurrente pretende que esta Suprema Sala realice un re examen de los hechos y de la prueba actuada al interior del proceso, a fin de arribar a una conclusión diferente, aspectos que no se condicen con la naturaleza de iure o jurídica del recurso de casación, así como resulta ajeno a los fines que el artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo le asigna. Por otro lado, en reiterada jurisprudencia de esta Sala Suprema se ha establecido que no cabe invocar una norma constitucional porque contiene preceptos de carácter general, salvo que exista incompatibilidad entre ésta y una norma legal ordinaria, lo que no sucede en el presente caso; por ende, la denuncia descrita en el literal a) resulta improcedente. Sétimo.- En cuanto al segundo cargo, la impugnante señala que la Sala “debió aplicar” el artículo 4 de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2007 que regula medidas de austeridad en el rubro de ingresos de personal, por lo que no debió conceder la suma ordenada pagar por el Juez, que ha sido confirmada mediante la resolución recurrida; sin embargo, corresponde precisar que “debió aplicar” no se encuentra prevista como causal de casación, según el texto del artículo 56 de la Ley Procesal del Trabajo, por lo que el recurso adolece de claridad y precisión. Asimismo, es de apreciar que la casación ha sido elaborada como un simple recurso de instancia, aludiendo hechos y agravios, sin una adecuada argumentación, esto es, requeridos para el extraordinario medio impugnatorio de casación; de manera que la denuncia contenida en el literal b) deviene en improcedente. Octavo.- En consecuencia, el recurso de su propósito no cumple con los requisitos de fondo necesarios para su procedencia, correspondiendo a este Colegiado proceder con la facultad conferida por la parte in fine del artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo. Noveno.- Sin perjuicio de ello, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, cabe resaltar que en el presente caso el Juez de primera instancia y la Sala Superior han dispuesto que la demandada cumpla con pagar en efectivo al actor, la Compensación por Tiempo de Servicios, sin tener en cuenta que en la demanda el accionante alega tener vínculo laboral vigente, esto es, sin considerar que el artículo 1 Decreto Supremo Nº 001-97-TR establece que: “La compensación por tiempo de servicios tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia”; por lo que el Juez de la causa, durante la etapa de ejecución de sentencia deberá estar a la norma precitada (principio de legalidad) Por estas consideraciones; con la precisión formaliza en el noveno considerando de la presente resolución: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos nueve, por el representante de la empresa SEDALIB Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista de fojas doscientos noventa y tres, su fecha dos de setiembre de dos mil diez; en los seguidos por don Carlos Eduardo Corcuera Rengifo sobre Pago de Beneficios Sociales; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y, los devolvieron.- Vocal Ponente Torres Vega.- SS. TAVARA CORDOVA, ACEVEDO MENA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, MORALES GONZALEZ C-887684-110