CASACION 3112-2010-LIMA (30/06/2014)
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LA RECURRIDA NO CONTIENE UNA ADECUADA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y POR SI MISMA NO EXPRESA UNA SUFICIENTE JUSTIFICACIÓN DE SU SENTIDO LO CUAL INFRINGE EL PRINCIPIO DE MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

Lima, veintidós de julio del dos mil once.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: Vista la causa en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores magistrados Vásquez Cortez Presidente, Tavara Córdova, Acevedo Mena Yrivarren Fallaque y Torres Vega; producida la votación con arreglo a la Ley se ha emitido la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Publico del Ministerio de Transportes y Comunicaciones mediante escrito de fojas trescientos cuarenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de mayo de dos mil diez, corriente a fojas trescientos treinta y dos, en cuanto confirma la sentencia apelada de fojas doscientos noventa y cuatro, su fecha veinticuatro de agosto del dos mil nueve, que declara fundada la demanda incoada; ordenando que la demandada pague al actor la suma de doscientos nueve mil ocho nuevos soles con noventa y siete céntimos (S/.209,008.97), con lo demás que contiene. 3. CAUSALES DEL RECURSO: La parte recurrente, invocando el inciso c) del artículo 56 de la Ley Nº 26636 – Ley Procesal del Trabajo, denuncia: La inaplicación del artículo 9º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. 3. CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada reúne los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 57º de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, modificada por la Ley Nº 27921; Segundo: Que, independientemente de la causal invocada por la recurrente, si bien el recurso de casación tiene como fin esencial, la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social, conforme lo establece el artículo 54º de la Ley Procesal del Trabajo, para que esta Suprema Sala ejercite adecuadamente dicho postulado y cumpla su misión, es indispensable que las causas sometidas a su jurisdicción respeten ciertas reglas mínimas y esenciales del debido proceso que le permitan examinar válida y eficazmente las normas de derecho material denunciadas. Tercero: Que, en ese sentido, y al advertir esta Sala Casatoria una irregularidad que transgrede u principio y derecho de la función jurisdiccional, en forma excepcional declara PROCEDENTE el recurso de casación en aplicación de lo dispuesto en el inciso 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, que precisa que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la motivación escrita de las resoluciones judiciales. Cuarto: El inciso tercero del artículo 139º de la Constitución Política del Estado reconoce como principio y derecho de la función jurisdiccional a la observancia del debido proceso que engloba a los principios y reglas exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos, y a su vez involucra dos expresiones una sustantiva y otra formal; en la de carácter sustantiva se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer; y en la de carácter formal en cambio los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el derecho de defensa, el procedimiento preestablecido por ley y la motivación que dada su preponderancia dentro del Estado Constitucional de Derecho ha sido reconocida a su vez en forma independiente también como principio y derecho de la función jurisdiccional por el inciso 5) del mismo artículo 139º de la Constitución Política del Perú. Quinto: Que, la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso cinco del artículo 139º de la Constitución Política del Estado garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Sexto: Que, en este sentido el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las Resoluciones Judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por si misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, o se presente el supuesto de motivación por remisión, es decir que por lo menos las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o lo que es lo mismo la ratio decidendi que ha determinado aquella. Séptimo: Que, en las instancias de mérito ha quedado establecido el carácter laboral de la prestación de servicios del actor desde el trece de julio de mil novecientos noventa y ocho hasta el diez de febrero del dos mil nueve (fecha de cese) quien se desempeñó como Gerente de Unidad Gerencial de Transporte Departamental; Octavo: Que, existe una sucesión de normas que se deben analizar para determinar adecuadamente el régimen bajo el cual el actor prestó servicios para la demandada, a fin de delimitar la competencia del Juez Laboral. Noveno: Que, el Sistema Nacional de Mantenimiento de Carreteras es un organismo del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción con autonomía técnica administrativa, creado mediante Decreto Supremo Nº 027 – 93 –TCC de fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y tres; esta norma así como su Reglamento aprobado por Resolución Ministerial Nº 337 – 2000 –MTC/15.2, no precisa en forma expresa el régimen que adoptarían sus trabajadores. Décimo: Que, los trabajadores del Estado tienen como régimen general el de la actividad pública regulado por el Decreto Legislativo Nº 276, pues así se infiere del artículo 6º de la Ley Nº 11377, por ello una primera conclusión a la que se arribaría sería que desde la creación del SINMAC sus trabajadores adoptaron el régimen de la actividad pública, al no estar regulado en forma expresa su régimen. Que por Decreto Supremo Nº 029 – 98 –MTC de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se modificó dicho estatus laboral de sus trabajadores al incorporarlos en el régimen de la actividad privada según su artículo 2º, norma que fue derogada luego por el Decreto Supremo Nº 032– 98–MTC de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, es decir, la norma anterior tuvo una vigencia de veintitrés días, hasta su derogatoria, por lo que el personal de la emplazada vuelve a ser regido por las normas del régimen público hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil uno, puesto que a partir del uno de enero del dos mil dos entró en vigencia el Decreto Supremo Nº 051– 2001–MTC, que en su artículo 5º además de derogar el Decreto Supremo Nº 027 – 93 –TCC, transfiere a la entidad accionada a partir de la citada fecha al Proyecto Especial de Rehabilitación Infraestructura de Transportes (PERT) creado mediante Decreto Supremo Nº 05-94 –TCC, cuyo artículo segundo determina que el régimen laboral aplicable a su personal es el de la actividad privada, entidad que a partir del trece de julio del dos mil dos fue asumida por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – Provias Nacional de acuerdo a lo dispuesto mediante Decreto Supremo Nº 033 – 2002–MTC que viene a ratificar en su artículo 6º que el régimen laboral de sus servidores es el de la actividad privada. Décimo Primero: Que, establecida esta secuencia normativa, es evidente que en las recurridas se incurre en contravención al debido proceso al no analizar los dispositivos aludidos precedentemente, pues erróneamente se señala que el accionante desde su fecha de ingreso hasta su cese laboró bajo el régimen privado, sin tener en cuenta que dentro de ese período existen lapsos laborados bajo el régimen público, aspecto que no ha sido debidamente analizado por el Juez de Primera Instancia. Décimo Segundo: Que, tales deficiencias advierten que la decisión adoptada en la recurrida no contiene una adecuada fundamentación jurídica y por si misma no expresa una suficiente justificación de su sentido lo cual infringe el principio de motivación de las resoluciones judiciales y con ello el debido proceso legal acarreando por tanto su invalidez insubsanable, debiendo el Juez renovar dicho acto procesal teniendo en cuenta las considerativas de este pronunciamiento. 4. RESOLUCION: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas trescientos cuarenta y cuatro, por el Procurador Público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; en consecuencia, declararon NULA la sentencia de vista de fojas trescientos veintidós, su fecha veinticinco de Mayo del dos mil diez, e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas doscientos noventa y cuatro del veinticuatro de agosto de dos mil nueve; DISPUSIERON que el Juzgado de origen, emita nueva sentencia con observancia de los parámetros y lineamientos contenidos en la presente resolución; en los seguidos por don Luis Hernán Mariluz Salazar, sobre Pago de Beneficios Sociales y otro; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Vocal Ponente: Yrivarren Fallaque SS. VASQUEZ CORTEZ, TAVARA CORDOVA, ACEVEDO MENA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA C-1092778-39


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