DEBER DE TENER EN CUENTA LA LEY QUE REGULA LOS PRESUPUESTOS DE TERCERIZACION A FIN QUE SE PUEDA DETERMINAR SI EXISTE DESNATURALIZACION DEL MISMO
La Sala Superior al momento de expedir nuevo pronunciamiento deberá tener en cuenta, por ejemplo: i) si en el caso de autos se han cumplido los presupuestos regulados por el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR, que regula los servicios de tercerización, a fi n que pueda ser desnaturalizado el contrato de tercerización, puesto que la demandada SEDAPAL a lo largo del proceso viene sosteniendo que el trabajador se encontraba subordinado a su empleadora CONCYSSA Sociedad Anónima; ii) sustentar adecuadamente porqué se consideraría que mediante la tercerización no se puede tercerizar las actividades principales o neurálgicas de la empresa usuaria, cuando a nivel legislativo no existe tal prohibición, la cual si se presenta en el caso de la intermediación laboral.
Lima, tres de Junio de dos mil once.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTA; La causa número trescientos cuarenta y seis – dos mil diez; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha integrada por los Magistrados Vasquez Cortez, Presidente, Tavara Cordova, Torres Vega, Araujo Sanchez y Chaves Zapater; producida la votación conforme a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas mil trescientos cincuenta y tres, por el demandante don Neiz Fray Idrogo Vásquez, contra la sentencia de vista de fojas mil trescientos cuarenta y dos, su fecha quince de mayo de dos mil nueve, que confi rma la sentencia apelada obrante a fojas mil trescientos diecinueve, de fecha catorce de setiembre de dos mil siete, que declara infundada la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El accionante, invocando el artículo 54 y siguientes de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, denuncia como agravio: Que la sentencia de vista contradice el aspecto doctrinario sobre el tema de la intermediación laboral, la cual es diferente a la tercerización. El Juzgador no ha determinado si todas las actividades que realiza el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima -SEDAPAL, son de tercerización externa, pues una de las actividades que son la de los operarios, no es de tercerización externa, sino se trata de un trabajo directo para la empresa principal. Cuando se planteó la demanda se precisó que SEDAPAL convoca a licitaciones para las prestaciones de servicios para la ejecución de actividades de los sistemas de agua potable y alcantarillado y operaciones de estaciones de control, lo cual se divide en siete actividades, una de ellas es la de operación de surtidores y estaciones de control, actividad que no puede ser considerada como un todo o similar a las demás (seis) actividades; resultando evidente que las características de la tercerización no se cumplen en el presente caso, pues considera que en su relación laboral con SEDAPAL se producen infracciones a los supuestos de la Ley Nº 27626 de intermediación laboral y su Reglamento, Decreto Supremo Nº 003-2002-TR. CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación formulado por el accionante cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 57 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636, modificado por la Ley Nº 27021. Segundo.- En lo que concierne al agravio expuesto en el recurso formulado por don Neiz Fray Idrogo Vásquez, si bien sus fundamentos no satisfacen plenamente los requisitos de fondo señalados en el artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo, no obstante, en atención a la función nomofi láctica que cumple el recurso de casación, corresponde que el mismo sea declarado procedente con la finalidad de efectuar un control de legalidad sobre la sentencia recurrida. Tercero.- El derecho al debido proceso, previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fi n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Cuarto.- El principio del debido proceso contiene el derecho a la motivación escrita de las resoluciones que garantizan al justiciable el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Carta Fundamental garantiza que los Jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa. Quinto.- En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por si misma la resolución judicial exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa. Sexto.- De la demanda interpuesta en la vía del proceso ordinario laboral, a fojas trece, el actor pretende que se establezca la relación laboral existente entre él y el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL, con el correspondiente ingreso al libro de planillas de la citada empresa, como trabajador permanente, cuyo inicio debe entenderse desde el primero de mayo del dos mil dos hasta la actualidad (fecha de interposición de la demanda). Como argumento de la demanda refiere que entre las demandadas existe en el terreno de los hechos una INTERMEDIACION LABORAL encubierta por un contrato de servicios, indicando que solo podrá contratar la empresa usuaria servicios de intermediación cuando medien supuestos de temporalidad, complementariedad o especialización, indicando la ley que los trabajadores destacados de una empresa usuaria, no pueden prestar servicios que impliquen una ejecución permanente de la actividad principal de dicha empresa, estableciendo la Ley como requisito que la empresa intermediaria se encuentre inscrita en dicho registro del Ministerio de Trabajo, no estando CONCYSSA Sociedad Anónima inscrita en el Registro correspondiente. Los locales en donde se presta o brinda el servicio, son de SEDAPAL. El Sindicato ha presentado una Acción Popular en contra del articulo 4 del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR, el cual contempla la fi gura de la tercerización, no pudiendo dicha norma ir por encima de lo establecido en las Leyes Nº 27626 y Nº 27696, normas que no contemplan dicha fi gura; por lo que debe tenerse presente que la tercerización de servicios en nuestra legislación no existe. La empresa SEDAPAL convocó a Concurso Publico Nº 003-2001-SEDAPAL, por medio del cual se requería la prestación de servicios para la ejecución de actividades de los sistemas de agua potable y alcantarillado y operaciones de estaciones de control, estando dentro de las bases de dicho concurso la denominada actividad D): Operación de Surtidores y Estaciones de Control en la que se agrupa el accionante, en donde la empresa contratista no se encuentra obligada a otorgar equipos a los trabajadores, por que los equipos son de propiedad de SEDAPAL, situación por la cual no se puede considerar para estas actividades una tercerización de servicios. Sétimo.- Mediante sentencia de vista del quince de mayo de dos mil nueve, obrante a fojas mil trescientos cuarenta y dos, la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, al confi rmar la apelada (de fojas mil trescientos diecinueve, su fecha catorce de setiembre de dos mil siete) declaró infundada la demanda interpuesta por el accionante, al considerar (genéricamente) que no ha existido entre las partes situación alguna que se condiga con la realidad; pues ha quedado determinado que no existe relación laboral entre el demandante y SEDAPAL, sino que su relación es con la empresa CONCYSSA Sociedad Anónima; asimismo, de acuerdo a la sentencia emitida por la Corte Suprema, con fecha veintiséis de mayo de dos mil cinco, considera que la tercerización vigente en SEDAPAL es arreglada a derecho, en consecuencia no existe infracción a las normas tal como señala el actor, no pudiendo cuestionarse sus alcances para lograr la incorporación de los trabajadores tercerizados como servidores directos de la empresa demandada. Octavo.- Al respecto, conforme se advierte del recurso de apelación de fojas mil trescientos veintisiete, fueron puntos de agravio, entre otros, que el Juez de la causa efectuó un análisis sólo de la actividad de la empresa concesionaria, omitiendo analizar la actividad de la empresa usuaria, razonamiento de vital importancia para la solución de la presente litis, y que a entender de esta Suprema Sala, no ha sido debidamente evaluado por el Colegiado de mérito, ello si se tiene en consideración la naturaleza triangular de la relación jurídica que vinculó al actor con las empresas CONCYSSA Sociedad Anónima y SEDAPAL. Asimismo, no obstante haberse invocado como agravio que el accionante alude haber desempeñado sus actividades en operación de surtidores y estaciones de control, la Sala Superior no ha establecido cuál es o fue el cargo y la actividad desarrollada por el demandante, sino que de manera genérica ha determinado que no existe relación laboral con SEDAPAL sino con CONCYSSA Sociedad Anónima, sin explicar, además, si las funciones que alude el accionante, constituyen actividad principal de SEDAPAL, pues el actor considera haberlas realizado. Corresponderá también, que la Sala Superior se pronuncie expresamente sobre la concurrencia de los elementos que tipifi can la tercerización laboral que la demandada CONCYSSA Sociedad Anónima sostiene haber mantenido con SEDAPAL, y en su caso si se trató de una relación de intermediación, fi guras que deberán ser contrastadas con las disposiciones contenidas en la Leyes Nº 27626 y Nº 29245. Noveno.- Por los fundamentos del considerando que antecede, no aparece de las motivaciones de la apelada, que ésta haya analizado jurídicamente y en estricto, la existencia o no de la relación de subordinación alegada por el recurrente, así como la naturaleza de la labor desempeñada por esta parte dentro del contexto de la empresa SEDAPAL, aspectos que también fueron materia de impugnación en el recurso de apelación, y que no han merecido pronunciamiento por parte de la Sala Superior. Décimo.- Finalmente, esta Suprema Sala estima que en la sentencia de vista no se han expresado las razones por las que consideró legal el servicio prestado por la empresa CONCYSSA Sociedad Anónima a favor de la empresa SEDAPAL, el que conforme a los hechos debatidos consistió en el desarrollo de actividades principales o neurálgicas de la usuaria, las que deberán ser defi nidas dentro del marco de la normatividad que regula las actividades de intermediación y/o tercerización laboral. Undécimo.- Los vicios procesales descritos afectan no sólo el derecho a un debido proceso sino también la garantía de la motivación de las resoluciones, principios consagrados en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Carta Fundamental, que encuentran su desarrollo legal en el artículo 48 inciso 2 de la Ley Procesal del Trabajo y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tanto que para la validez y efi cacia de las resoluciones judiciales exige, bajo sanción de nulidad, que éstas contengan los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión; en consecuencia, frente a la invalidez insubsanable de la sentencia recurrida corresponde disponer que la Sala de origen emita nuevo pronunciamiento, procediendo a tomar en cuenta los criterios esgrimidos anteriormente; por cuyos motivos, la sentencia recurrida deviene en nula. Duodécimo.- Asimismo, cabe relevar que: “La valoración individualizada de las pruebas y la valoración conjunta se necesitan recíprocamente. No hay valoración conjunta racional si previamente no se ha tomado en cuenta el valor de los distintos elementos que forman aquel conjunto (...)” (Igartua Salaverría, Juan. La motivación de las sentencias, imperativo constitucional, Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, página ciento cincuenta y cuatro). Décimo Tercero.- Además, la Sala Superior al momento de expedir nuevo pronunciamiento deberá tener en cuenta, por ejemplo: i) si en el caso de autos se han cumplido los presupuestos regulados por el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR, que regula los servicios de tercerización, a fi n que pueda ser desnaturalizado el contrato de tercerización, puesto que la demandada SEDAPAL a lo largo del proceso viene sosteniendo que el trabajador se encontraba subordinado a su empleadora CONCYSSA Sociedad Anónima; ii) sustentar adecuadamente porqué se consideraría que mediante la tercerización no se puede tercerizar las actividades principales o neurálgicas de la empresa usuaria, cuando a nivel legislativo no existe tal prohibición, la cual si se presenta en el caso de la intermediación laboral; iii) precisar si la empresa CONCYSSA Sociedad Anónima además de SEDAPAL tiene otros clientes y si se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Empresas Tercerizadoras. Ello con la finalidad de emitir una resolución sustentada en derecho. RESOLUCIÓN: Por estas consideraciones: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas mil trescientos cincuenta y tres, por el demandante don Neiz Fray Idrogo Vásquez, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas mil trescientos cuarenta y dos, su fecha quince de mayo de dos mil nueve; DISPUSIERON que la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima expida un nuevo pronunciamiento, observando las directivas contenidas en esta decisión; en los seguidos contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL y otra sobre Incumplimiento de Disposiciones Laborales; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y, los devolvieron.- Vocal Ponente Torres Vega.- SS. VASQUEZ CORTEZ, TAVARA CORDOVA, TORRES VEGA, ARAUJO SANCHEZ, CHAVES ZAPATER C-928954-12