CASACIÓN 10021-2009-AREQUIPA
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NO SE PRECISA EN QUÉ CONSISTE LA INFRACCIÓN NORMATIVA NI CÓMO ESTA HA DETERMINADO DE MANERA CATEGÓRICA EL SENTIDO DEL FALLO (31/08/2012)

Lima, diez de enero de dos mil once

VISTOS con el acompañado; verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, así como el requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388 del mismo cuerpo de leyes, que han sido modificados por el artículo 1 de la Ley Nº 29364; y ATENDIENDO: Primero: A que, la recurrente Universidad Nacional San Agustín de Arequipa interpone recurso de casación contra la resolución de vista de fecha uno de setiembre de dos mil nueve que confirma la sentencia apelada en el extremo que declara nulas las Resoluciones Rectorales Nº 071-2007 y 878- 2007; revocando en cuanto al extremo de la medida disciplinaria a imponerse. Segundo: A que, previo al análisis de los requisitos de fondo es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido la fundamentación por parte de la recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuales son las denuncias que configuran las causales previstas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364.Tercero: A que, no obstante se aprecia que el recurso presentado cumple con la exigencia de procedibilidad exigida en el inciso 4) del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, no se puede afirmar que cumple con las exigencias establecidas por los incisos 2) y 3) del mismo artículo. Cuarto: A que, en efecto, el artículo 388 en sus incisos 2) y 3) del código adjetivo en referencia, exige que el recurso se describa con claridad y precisión la infracción normativa, debiendo indicarse además la incidencia directa de la infracción sobre la decisión establecida en la resolución recurrida. Quinto: A que, la recurrente sustenta su recurso alegando que se habría producido infracción normativa a los artículos 261 y 122 incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil, así como a los artículos 26 y 27 del Decreto Legislativo Nº 276 y el artículo 170 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. Sexto: A que, al respecto, la infracción normativa a los dispositivos legales cuya inobservancia se denuncian, según la recurrente, consiste en que la sentencia de vista no se ha pronunciado sobre todos los aspectos que fueron expuestos en su escrito de apelación, por cuanto de los diez puntos alegados por la apelante como fundamento de su recurso, sólo se ha dado respuesta a cinco de ellos por lo que considera que se ha expedido una resolución diminuta, sin tener presente todos los fundamentos de hecho y derecho alegados por la apelante, señala que tampoco se ha observado lo establecido en el artículo 261 del Código Procesal Civil referido a las consecuencias que deben generarse de la conducta procesal, que en el caso concreto, se produjo cuando la parte demandante no cumplió con la exhibición ordenada y no se atribuyó ninguna consecuencia en las sentencias de merito a dicho desacato. Sétimo: A que, al fundamentar en qué consiste la infracción normativa, no precisa en qué consiste la referida infracción y porqué denuncia que no se ha emitido pronunciamiento sobre los diez aspectos denunciados como causales de nulidad de la sentencia en su recurso de apelación, sin indicar cuáles de ellos no fueron materia de pronunciamiento para evaluar dicha omisión, ni cómo la supuesta inobservancia del artículo 261 del Código Procesal Civil ha incidido de manera directa en el sentido de lo resuelto. Sucede lo mismo en cuanto al extremo que denuncia la infracción por interpretación errónea de los artículos 26 y 27 del Decreto Legislativo Nº 276 y el artículo 170 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, al pronunciarse en cuanto a la sanción, al señalar que no se ha tenido en cuenta que el cambio de turno que realizó el demandante con otro vigilante fue un factor determinante para que se produzca la sustracción de bienes, por cuanto no señala con claridad ni precisión en que consiste la infracción, ni su incidencia directa en lo resuelto, pues alude sólo a cuestiones fácticas que no son pasibles de revisión en sede casatoria. Es decir, su recurso está referido a aspectos que no constituyen objeto de análisis en sede casatoria, estando a que los aspectos relativos a hechos y pruebas son ajenos al debate casatorio. Octavo: A que, de lo expuesto se concluye que, no se precisa en qué consiste la infracción normativa ni cómo esta ha determinado de manera categórica el sentido del fallo de segunda instancia, de lo que se colige que no se ha indicado la incidencia directa de la norma en el sentido de lo resuelto, sino que tan sólo se limita a aspectos de orden fáctico que no son pasibles de ser resueltos vía casación conforme prevé el artículo 384 del Código Procesal Civil vigente, observándose un recurso de casación deficiente al no cumplir con los requisitos de procedibilidad antes indicados, resultando manifiestamente improcedente.Por los fundamentos expuestos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Universidad Nacional San Agustín de Arequipa a fojas ciento ochenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fojas ciento cincuenta y nueve, su fecha uno de setiembre de dos mil nueve; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Agustín Moisés Castro Anco, sobre proceso contencioso administrativo; y los devolvieron. Interviniendo como ponente la Juez Supremo señora Mac Rae Thays.- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, HINOSTROZA PARIACHI, MAC RAE THAYS, ARAUJO SÁNCHEZ, ARÉVALO VELA C-824320-4


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