EJECUCIÓN COACTIVA SE SUSPENDE PESE A QUE DEMANDA DE REVISIÓN JUDICIAL SE INTERPONGA ANTE JUEZ O SALA INCOMPETENTE
La presentación de la demanda de revisión judicial ante un juez o una sala no competente suspende automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva y, por consiguiente, corresponde levantar las medidas cautelares que se hubieren trabado. En tal caso el Tribunal Fiscal podrá pronunciarse sobre las quejas que se encuentren referidas a la legalidad de dicho procedimiento, debiendo inhibirse de su conocimiento.
TRIBUNAL FISCAL N° 04455-3-2010
EXPEDIENTE N° : 11713-2009
INTERESADO : Marcos Eduardo Lozano Mencia
ASUNTO : Queja
PROCEDENCIA : San Isidro - Lima
FECHA : Lima, 9 de febrero de 2010
VISTAla queja presentada por MARCOS EDUARDO LOZANO MENCIA contra la Municipalidad Distrital de San Isidro, por no haber suspendido el procedimiento de ejecución coactiva iniciado en so contra.
CONSIDERANDO:
Que el quejoso sostiene que mediante Expediente N° 2000-001990 se sigue un procedimiento de ejecución coactiva en el cual se ha dictado embargo en forma de retención sobre sus cuentas bancarias sin tener en cuenta que la deuda materia de cobranza corresponde a terceros: que la acción de la Administración para cobrar la misma ha prescrito; y que los valores girados por el Impuesto Predial de los años 2001 a 2004 objeto de cobranza no le han sido notificados conforme a ley: por tanto, solicita la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva en mención. Adjunta como medios probatorios entre otros, copia de la demanda de revisión al judicial formulada contra el citado procedimiento de fecha 14 de agosto de 2009.
Que el artículo 155 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, establece que la queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimiento, que afecten directamente o infrinjan lo establecido en dicho código.
Que de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 38.1 del artículo 38 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por el Decreto Supremo N° 018-2008-JUS, el obligado podrá interponer queja contra las actuaciones o procedimientos del ejecutor o auxiliar coactivos que lo afecten directamente e infrinjan el procedimiento de cobranza coactiva para obligaciones tributarias de los gobiernos locales.
Que en respuesta al Proveído N° 02290-3-2009, la Administración Tributaria remitió un escrito de fecha 7 de octubre de 2009, así como el Oficio N° 0633-2009-600-SG/MSI de 17 de noviembre de 2009 y el Memorándum N° 355-2009-11.3.0-SEG-GAT/MSI, adjuntando diversa documentación sustentatoria.
Que la Administración señala que se ha iniciado al quejoso tres (3) procedimientos de ejecución coactiva acumulados en el Expediente N° 2000-001990AC, sustentado en las deudas contenidas en las órdenes de Pago N° 1999-013320, 2001-003681 y 1999-003195: que no se ha presentado recurso impugnativo en contra de los citados valores; que mediante Resolución Coactiva Nº Cinco se ha trabado embargo en forma de retención bancaria, sin embargo, el Banco de Crédito del Perú aún no ha puesto en su conocimiento los montos retenidos; y que mediante Resolución Coactiva N° Nueve se declaró Improcedente la solicitud de suspensión de la ejecución coactiva aludida, toda vez que el quejoso presentó erróneamente la demanda de revisión judicial ante el Cuarto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo (Expediente Nº 09468-2009-0-1801-JR-CA-04), debiendo hacerlo ante la Sala Contenciosa Administrativa, siendo además, que no fue debidamente sustentada conforme lo dispone numeral 23.1 del artículo 23 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.
Que al respecto, el artículo 40 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, señala que la revisión judicial del procedimiento de cobranza coactiva de obligaciones tributarias de los gobiernos locales se rige por lo dispuesto en el artículo 23 de la misma ley.
Que el numeral 23.1 del artículo 23 de la citada ley señala que el otorgado está facultado para interponer demanda ante la Corte Superior, con la finalidad que se lleve a cabo la revisión de la legalidad del procedimiento de ejecución coactiva, en Cualquiera de los siguientes casos, a) Cuando iniciado un procedimiento de ejecución coactiva, se hubiera ordenado mediante embargo, la retención de bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósito, custodia y otros, así como los derechos de crédito de los cuales el obligado sea titular y que se encuentren en poder de terceros, así como cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 330 de la ley, y b) Después de concluido el procedimiento de ejecución coactiva, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles de notificada la resolución que pone fin al procedimiento.
Que conforme se aprecia de la documentación que obra en autos, mediante las Resoluciones Coactivas Nº Uno emitidas con fechas 27 de junio de 2000, 9 de mayo de 2003 y 17 de agosto de 2005, se iniciaron los procedimientos de ejecución coactiva seguidos con Expedientes N°s 2000-001990, 2001-003672 y 2003-005489 respectivamente, sustentados en las Órdenes de Pago N°s 1999-003198, 1999-013320 y 2001-003881 (folios 31, 38 y 39), los cuales fueron acumulados en el Expediente N° 2000-001990AC de acuerdo con lo ordenado en la Resolución Coactiva N° Cinco de 25 de agosto de 2008, siendo que en la misma resolución se dispuso trabar embargo en forma de retención bancaria hasta por la suma de S/. 3 343,05 (folio 27).
Que de las copias que obran de folios 4 a 6 se advierte que con fecha 14 de agosto de 2009, el quejoso interpuso demanda de revisión judicial seguida con Expediente N° 09466-2009-0-1801-JR-CA-04, en contra de los procedimientos coactivos acumulados en el Expediente N° 2000-001990AC, demanda que según el reporte ‘Consultas Línea’ expedido por el Poder Judicial el 14 de octubre de 2009 (folio 47), se encuentra en etapa de calificación ante el Cuarto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo.
Que, asimismo, según se observa del escrito presentado por el quejoso ante el ejecutor coactivo con fecha 14 de agosto de 2009, este solicitó la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva materia de autos y el levantamiento de las medidas cautelares trabadas, toda vez que habla interpuesto demanda de revisión judicial (folio 9), siendo que el 17 de agosto de 2009 se anidó la Resolución Coactiva N° Nueve, en la que se declaró improcedente lo solicitado debido a que la referida demanda no había sido presentada ante la Sala Contencioso Administrativa correspondiente (folio 6).
Que en el presente caso corresponde analizar si la presentación de la demanda de revisión judicial ante un juez o sala incompetente suspende automáticamente la tramitación del procedimiento coactivo y con ello, la obligación de levantar las medidas cautelares que se hubieran trabado.
Que sobre el particular se han presentado dos posibles interpretaciones. La primera en el sentido que la presentación de la demanda de revisión judicial ante un juez o una sala no competente suspende automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva y, por consiguiente, corresponde levantar las medidas cautelares que se hubieren trabado, siendo que en tal caso el Tribunal Fiscal no podrá pronunciarse sobre las quejas que se encuentren referidas a la legalidad de dicho procedimiento, debiendo inhibirse de su conocimiento; y la segunda, que la presentación de la demanda de revisión judicial ante un juez o una sala competente no suspende automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva y por consiguiente, no corresponde levantar las medidas cautelares que se hubieren trabado, por lo que en tal caso el Tribunal Fiscal podrá pronunciarse sobre las quejas que se encuentren referidas a la legalidad de dicho procedimiento1.
Que la primera de las citadas interpretaciones ha sido adoptada mediante acuerdo contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2010-01 de 4 de febrero de 2010, estableciéndose que: “La presentación de la demanda de revisión judicial ante un juez o una sala no competente suspende automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva y, por consiguiente, responde levantar las medidas cautelares que se hubieren trabado. En tal caso el Tribunal Fiscal no podrá pronunciarse sobre las quejas que se encuentren referidas a la legalidad de dicho procedimiento, debiendo inhibirse de su conocimiento”.
Que dicho acuerdo se sustenta en los fundamentos que a continuación se reproducen:
“El artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo N°018-2008-JUS, establece que el procedimiento de ejecución coactiva puede ser sometido a un proceso judicial que tiene por fin exclusivo la revisión de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite2.
El numeral 23.8 del citado artículo señala que para efectos de este proceso será competente la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva, en el lugar donde se llevó a cabo el procedimiento de ejecución coactiva materia de revisión o la competente en el domicilio del obligado. En los lugares donde no exista Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, será competente la Sala Civil correspondiente y en defecto de esta, la que haga sus veces. Se prevé también que en segunda instancia es competente la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República y que en este proceso no procede recurso de casación.
Asimismo, el numeral 23.2 del anotado artículo agrega que el proceso de revisión judicial será tramitado mediante el proceso contencioso-administrativo de acuerdo con el proceso sumarísimo previsto en el artículo 24 de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo3, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en el artículo 23 en referencia.
Según lo dispuesto por el numeral 23.3 de dicho artículo, la sola presentación de una demanda de revisión judicial suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento coactivo hasta la emisión del correspondiente pronunciamiento de la Corte Superior4, siendo de aplicación lo previsto en el numeral 16.5 del artículo 16 de citada ley, según el cual, suspendido el procedimiento, se procederá al levantamiento de las medidas estelares que se hubieran trabado.
En ese sentido de acuerdo con las normas citadas, con la presentación de la demanda de revisión judicial se suspende automáticamente el procedimiento de ejecución coactiva hasta que la Corre Superior emita pronunciamiento y se levanten las medidas cautelares que se hubieren trabado.
Ahora bien, habiendo dispuesto la ley bajo comentario que para efecto del proceso de revisión judicial es competente en primera instancia la Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior del lugar en el que se llevó a cabo el procedimiento de ejecución coactiva materia de revisión o la competente en el domicilio del obligado –y en ausencia de sala especializada, la Sala Civil respectiva o la que haga sus veces en defecto de esta última–, suspende determinar si la presentación de la demanda de revisión judicial ante un juez o sala incompetente produce el efecto de suspender automáticamente la tramitación del procedimiento coactivo y con ello, la obligación de levantar las medidas cautelares que se hayan dictado.
La competencia es definida por Devis Echandía como la facultad de cada juez o magistrado para jamar la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio. Explica el citado autor que si bien todos los jueces y magistrados ejercen jurisdicción, entendida como la facultad para administrar justicia dicha jurisdicción es distribuida entre los diversos jueces de manera que esta es el género, y la competencia, la especie5. Existen factores pare atribuir la competencia como son la materia la cuantía y el territorio, siendo relevantes para el caso bajo análisis la competencia funcional, esto es, la derivada de la clase de funciones que realiza el juez en el proceso según la instancia6 y la territorial.
Como se ha señalado precedentemente, la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva ha establecido la competencia territorial y funcional para el proceso de revisión judicial, y previsto que su tramitación sea mediante el proceso contencioso-administrativo de acuerdo con las reglas del proceso sumarísimo contemplado en el artículo 23 de le Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, actualmente denominado proceso urgente, contemplado en el artículo 26 de esta última norma. En ese sentido, se tiene que para la tramitación del proceso de revisión judicial son de aplicación las normas que regulan el proceso contencioso-administrativo, según el proceso urgente (sumarísima), sin perjuicio de las normas previstas para dicho proceso por la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.
Al ser la competencia un presupuesto procesal, por regla general, su falta debe ser advertida y declarada por los jueces de oficio7. En ese sentido, el artículo 12 de la citada Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aplicable al proceso de revisión judicial según lo indicado precedentemente, dispone que cuando se interponga la respectiva demanda, el juez o sala que se considere incompetente conforme a ley, remitirá de oficio los actuados al órgano jurisdiccional que corresponda, bajo sanción de nulidad de lo actuado por el juez o sala incompetente8.
Ahora bien, de conformidad con las normas que regulan el proceso de revisión judicial, la sola presentación de la demanda produce el efecto de la suspensión automática del procedimiento de ejecución coactiva y es ella el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran trabado en el mismo.
Si bien es cierto, la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva ha establecido la autoridad jurisdiccional competente para resolver dicha demanda y, por tanto, ante quien esta debe ser presentada, el hecho que lo sea ante una autoridad distinta y, por tanto, no competente, no anula sus efectos en cuanto al procedimiento de ejecución coactiva, pues el numeral 235 del artículo 23 de la citada ley no dispone que estos sola operan cuando la demande sea presentada ante la autoridad competente, bastando solo su presentación ante el órgano jurisdiccional.
Ello se explica porque en tal caso la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, en [el] artículo 12 ha previsto la remisión de oficio de los actuados a la autoridad competente, sin necesidad de actuación alguna por parte del demandante. En ese sentido, el juez o sala que se considere incompetente conforme a ley remitirá de oficio los actuados al órgano competente, bajo sanción de nulidad, disposición que es aplicable al proceso de revisión judicial en tanto se tramita de acuerdo con las reglas del proceso contencioso administrativo.
En efecto la citada norma establece una solución procesal para que el proceso se tramite de forma válida cuando se haya presentado la demanda ente una autoridad incompetente, a través de su remisión a quien deba conocer el proceso apreciándose, por tanto, el propósito del legislador de conservar los efectos de la presentación de la demanda paro cautelar los intereses del demandante, sin que para ello sea óbice el haberle presentado ante sala o juez que no es el competente para revisar la legalidad una del procedimiento coactivo.
Es preciso diferenciar las consecuencias de la presentación de la demanda ante un órgano incompetente respecto del proceso de revisión judicial y del procedimiento coactivo. En efecto, si bien en el primer caso ello afecta la validez de la tramitación del proceso, por lo que se ha previsto que debe subsanarse de oficio por la autoridad que conoce la demanda, a fin de que sea remitido a la autoridad competente, para efectos del procedimiento coactivo, la sola presentación de la demanda, suspenderá dicho procedimiento y con ello se levantarán las medidas cautelares que se hubiesen trabado, lo que se justifica si se considera que el fin de esta es pedir la revisión de la legalidad de un procedimiento administrativo en el que podría producirse la ejecución de los bienes del demandante.
En ese sentido, cuando la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva establece que la presentación de la demanda de revisión judicial suspende automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva, ello se producirá incluso si aquella fuese presentada ante una autoridad judicial que no sea la competente para emitir pronunciamiento sobre la legalidad del referido procedimiento, pues a tal efecto basta la sola presentación de la demanda.
En coherencia con lo interpretado cabe mencionar lo dispuesto por el segundo párrafo del numeral 23.3 del artículo 23 antes citado, según el cual “El obligado o el administrado al cual se impute responsabilidad solidaria sujeto a ejecución coactiva, entregará a los terceros copia simple del cargo de presentación de la demanda de revisión judicial, le misma que constituirá elemento suficiente para que se abstengan de efectuar retenciones y/o proceder a la entrega de los bienes sobre los que hubiere recaído medida cautelar de embargo, así como efectuar nuevas retenciones, bajo responsabilidad, mientras dure la suspensión del procedimiento”. Así para que los terceros se abstengan de efectuar retenciones o de entregar bienes embargados, bastará que el obligado les entregue una copia simple del cargo de presentación de la demanda, siendo que a dichos terceros no se les exige obligación alguna de verificar si la demanda ha sido presentada ante la autoridad judicial competente.
Por lo tanto, a efectos de la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva y, por tanto, del levantamiento de las medidas cautelares que se hubiesen trabado, basta que se presente la demanda de revisión judicial ante el órgano jurisdiccional, sin que pare ello sea obstáculo el haberla presentado ante una autoridad que no sea la competente.
Cabe indicar que presentada dicha demanda de revisión judicial, el Tribunal Fiscal no podrá conocer aquellas quejas formuladas al amparo del artículo 155 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF9, que se encuentren referidas a la legalidad del mismo procedimiento de ejecución coactiva, debiendo inhibirse de su conocimiento, pues esta será revisada por la autoridad judicial que asuma competencia”.
Que el criterio antes citado tiene carácter vinculante para todos los vocales de este Tribunal, según lo establecido por el acuerdo recogido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2002-10 de 17 de setiembre de 2002.
Que, asimismo, conforme con el referido Acuerdo de Sala Plena, corresponde que la presente resolución se emita con el carácter de observancia obligatoria, y se disponga su publicación en el diario oficial El Peruano de conformidad con el artículo 154 del Código Tributario, que dispone que las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, así como las emitidas en virtud del artículo 102, constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por ley, debiéndose señalar en la resolución correspondiente dicho carácter y disponerse su publicación en el diario oficial.
Que dado que en el presente caso el quejoso ha optado por la vía de la revisión judicial a efectos de que se emita pronunciamiento sobre la legalidad de los referidos procedimientos de ejecución coactiva seguidos en su contra, y en consecuencia al haber asumido competencia el Poder Judicial, corresponde que esta instancia tome conocimiento respecto, tal como ha dejado establecido este Tribunal en las Resoluciones N° 01144.1.2008 y N° 06909-5-2006 de 29 de enero de 2008 y 19 de diciembre de 2006, respectivamente, por lo que en lo concerniente al cuestionamiento de la ejecución coactiva materia de queja corresponde inhibirse.
Que por los fundamentos expuestos, para efectos del procedimiento de ejecución coactiva, la sola presentación de la demanda suspende automáticamente la tramitación de dicho procedimiento y con ello se levantarán las medidas cautelares que se hubiesen trabado, de conformidad con lo previsto por los artículos 16 y 23 de la Ley de Procedimiento de Ejecución (Coactiva, incluso si aquella fue presentada ante una autoridad judicial que no sea la competente para emitir pronunciamiento sobre la legalidad del referido procedimiento, pues a tal efecto basta su sola presentación.
Que, por tanto, correspondía que la Administración suspendiera el procedimiento de ejecución coactiva seguido con Expediente N° 2000-001990AC y levantara la medida cautelar de embargo en forma de retención bancaria trabada mediante Resolución Coactiva N° Cinco de 25 de agosto de 2008, por lo que procede declarar fundada la queja en este extremo.
Con los vocales Casalino Mannarelli, Huertas Lizarzaburu y Queuña Díaz, e interviniendo como ponente la vocal Casalino Mannarelli.
RESUELVE:
1. INHIBIRSE del conocimiento de la queja en cuanto a los procedimientos de ejecución coactiva seguidos con Expediente N° 2000-001990AC, y declarar FUNDADA la queja presentada respecto de la solicitud de suspensión de dichos procedimientos de ejecución coactiva y el levantamiento de la medida cautelar, debiendo la Administración proceder conforme con lo expuesto en la presente resolución.
2. Declarar que de acuerdo con el artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario oficial El Peruano en cuanto establece el siguiente criterio:
“La presentación de la demanda de revisión judicial entre un juez o una sala no competente suspende automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva y por consiguiente, corresponde levantar las medidas cautelares que se hubieren trabado. En tal caso el Tribunal Fiscal podrá pronunciarse sobre las quejas que se encuentren referidas a la legalidad de dicho procedimiento, debiendo inhibirse de su conocimiento”.
Regístrese, comuníquese y remítase a la Municipalidad Distrital de San Isidro - Lima, para sus efectos.
SS. CASALINO MANNARELLI, HUERTAS LIZARZABURU, QUEUÑA DÍAZ, RUIZ ABARCA
(El Peruano, 17 de febrero de 2010)