PROCESO DE AMPARO 4225-2006-TC
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EL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ¿Cuáles son sus implicancias para los administrados y para la Administración?

EXP. N° 04225-2006-PA/TC-LA LIBERTAD

MARCELINO BANCES PIZARRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto discordante del magistrado Vergara Gotelli, que se acompaña, y con el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, que también se acompaña.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Marcelino Bances Pizarro contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 304, su fecha 16 de diciembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de abril de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Zona Registral Nº V –Sede Trujillo– (antes Oficina Registral Regional La Libertad), el Jefe del Área Legal de dicha oficina y la Registradora Pública María Zagaceta Ascárate, solicitando se deje sin efecto la Resolución Gerencial N° 051-2003-ZR, de fecha 20 de enero de 2003, mediante la cual se ordenó el inicio del trámite de cierre de las partidas PR-16736 y SE-013613, correspondientes a su terreno; así como la Resolución N° 371-2003-ZR-V-STGR, de fecha 28 de agosto de 2003, que declaró el cierre parcial de la partida correspondiente a su terreno, reduciendo el área de este de 5.42 hectáreas a 1.908 hectáreas, vulnerando su derecho de propiedad y también de defensa, en la medida en que las referidas resoluciones no le fueron notificadas.

Los demandados contestan la demanda deduciendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad y solicitando se la declare improcedente o infundada, aduciendo que las resoluciones en cuestión fueron notificadas a través de la publicación en el diario El Peruano y, al presumirse conocida por todos la información contenida de los Registros Públicos y teniendo en cuenta que la anotación de cierre de partida se realizó el 2 de setiembre de 2003, a la fecha de interposición de la demanda de amparo ya había transcurrido el plazo para interponerla. Asimismo señalan que no existía mala fe de su parte.

El Segundo Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 30 de junio de 2005, declara fundada la excepción de caducidad y, en consecuencia, improcedente la demanda.

La recurrida confirma la apelada, por los mismos considerandos.

FUNDAMENTOS

1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el cierre de la partida N° S.E.013613, para lo cual se solicita dejar sin efecto la Resolución N° 051-2003-ZR N° V-ST-GR y la Resolución N° 371-2003-ZR-V-ST-GR, en tanto vulnerarían el derecho de propiedad y el derecho al debido proceso del demandante.

Conforme a lo señalado, este Colegiado considera que el asunto a dilucidar es si la resolución que dispone la cancelación del asiento registral del actor constituye, o no, un acto lesivo de derechos constitucionales.

De la caducidad

2. De manera preliminar corresponde examinar la resolución de vista a efectos de determinar si al momento de presentar la demanda había transcurrido el plazo al que se refiere el artículo 44 del Código Procesal Constitucional[1].

Al respecto, conforme al artículo en cuestión, el referido plazo debe ser computado a partir del momento en que se produce la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda o, si esto no fuera posible, desde el momento de la remoción del impedimento. En este sentido el cómputo se inicia a partir del momento en que el demandante conoció del acto lesivo.

3. Los emplazados pretenden que se declare la improcedencia argumentando que la demanda fue interpuesta vencido el plazo de 60 días hábiles de conocida la afectación, ya que el acto fue inscrito el 2 de setiembre de 2003 en el Registro de la Zona Registral N° V –Sede Trujillo– y la demanda fue presentada el 27 de abril de 2004, pretendiendo así favorecerse de lo dispuesto en el artículo 2012 del Código Civil.

4. Este Tribunal, sin embargo, no comparte dicho criterio, en atención a lo siguiente:

a) El artículo 18 de la Ley del Procedimiento Administrativo General[2] establece el deber de la Administración de notificar los actos administrativos que pudieran afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados, es decir, aquellos actos que –como en el caso de autos– sean restrictivos de derechos.

b) El artículo 16 de la referida norma establece que el acto administrativo es eficaz para los administrados a partir de su notificación conforme a ley, lo cual resulta especialmente importante para el supuesto de actos administrativos que, como en el caso de autos, estén destinados a restringir derechos de los particulares.

c) De esta forma, y en tanto las Resoluciones N° 051-2003-ZR N° V-ST-GR y N° 371-2003-ZR-V-ST-GR no fueron notificadas al demandante conforme a ley, el plazo en cuestión no puede computarse sino a partir del momento en que el demandante tomó conocimiento de las mismas, es decir, a partir del 6 de abril de 2004, conforme al escrito de fojas 306.

d) Una interpretación diferente supondría convalidar la omisión de la Administración de notificar a los administrados los actos administrativos o, peor aún, supondría afirmar que la Administración tiene el derecho de optar entre notificar en su domicilio a los administrados o hacerlo a través de otros medios, lo cual no solo no se ajusta a lo dispuesto por la ley, sino que adicionalmente atenta contra el debido procedimiento del administrado, al restringir indebidamente su derecho de defensa hasta el punto de hacerlo prácticamente inoperante.

e) Se concluye entonces que la demanda fue presentada dentro del plazo al que se refiere el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, por lo que la excepción interpuesta debe desestimarse y, en consecuencia, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo.

5. La cuestión central ahora será determinar si las Resoluciones N° 051-2003-ZR Nº V-ST-GR y N° 371-2003-ZR-V-ST-GR atentan contra los derechos al debido procedimiento y de propiedad del demandante.

Del derecho al debido procedimiento

6. Todo ejercicio de la potestad administrativa debe observar lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General, ley marco que regula los alcances de la actuación administrativa. El artículo IV de su Título Preliminar[3] consagra, entre otros, el derecho al debido procedimiento, el cual determina que los administrados gozan de todos los derechos y garantías, como el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundamentada en derecho.

Como refiere la doctrina, para los administrados dicho principio tiene tres niveles concurrentes de aplicación, el primero de los cuales se refiere al debido proceso como derecho al procedimiento administrativo y supone que todos los administrados tienen el derecho a la existencia de un procedimiento administrativo previo a la producción de las decisiones administrativas que les conciernan. Correlativamente, la Administración tiene el deber de producir sus decisiones mediante el cumplimiento de las reglas que conforman el procedimiento, de modo que es flagrantemente violatoria de este principio la producción de actos administrativos de plano o sin dar noticia de ellos a los administrados[4].

7. Conforme a lo anterior, para disponer el cierre de una partida o modificar los linderos consignados en ella constituye requisito indispensable su conocimiento por parte del directamente afectado con la medida, a fin de que tenga la oportunidad de oponerse y, conforme a lo dispuesto por el artículo 60 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, eventualmente discutir la cuestión a nivel judicial.

8. Consecuentemente, la Resolución N° 371-2003-ZR-V-ST-GR no fue válidamente expedida al no haberse otorgado al demandante la posibilidad efectiva de oponerse al cierre y la modificación de las partidas correspondientes a los terrenos de su propiedad. Asimismo consideramos que la Resolución N° 051-2003-ZR, N° V-ST-GR debió ser notificada al demandante, por lo que debe estimarse la demanda a fin de permitir al demandante la posibilidad de discutir a nivel judicial la titularidad y linderos de los predios que han dado lugar a la duplicidad de partidas.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar INFUNDADA la excepción de caducidad interpuesta.

2. Declarar FUNDADA la demanda de amparo en consecuencia, déjese sin efecto la Resolución N° 371-2003-ZR-V-ST-GR y la inscripción registral surgida como consecuencia de la misma.

3. Ordenar a la Zona Registral demandada que proceda a inscribir la nulidad de la referida resolución y a iniciar nuevamente el trámite correspondiente a efectos de solucionar la superposición de partidas existente, asegurándose de la debida notificación de la Resolución N° 051-2003-ZR N° V-ST-GR a los directamente perjudicados con ella.

Publíquese y notifíquese.

SS. MESÍA RAMÍREZ, ÁLVAREZ MIRANDA, ETO CRUZ


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