Acción contencioso administrativa: agotamiento de la vía administrativa
El agotamiento de la vía administrativa para dar lugar a la interposición de la acción contencioso administrativa en la vía judicial, presupone haber seguido esa fase previa por sus debidas instancias, haciendo uso de los medios impugnatorios, hasta llegar a la resolución expedida en última instancia administrativa.
APELACION N° 411-2003 LIMA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
TRANSITORIA CORTE SUPREMA
Lima, veinticinco de febrero del dos mil cinco.-
VISTOS; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO: Primero: Que, viene en grado de apelación el auto que declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; Segundo: Que, es pretensión de la demanda la nulidad de la resolución ficta negativa recaída en el recurso de apelación de fecha dieciséis de noviembre del dos mil uno que resuelve denegar la solicitud de otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional; Tercero: Que, de las copias certificadas del expediente administrativo, se advierte que el accionante mediante escrito de fojas ochentisiete, recepcionado el diez de mayo del dos mil, solicita a la Oficina de Normalización Previsional el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional; por escrito de fojas noventicinco, recepcionado el veintisiete de abril del dos mil uno acusa silencio administrativo negativo, y con fecha once de junio del dos mil uno, formula recurso de apelación según consta a fojas noventiocho; Cuarto: Qué, el agotamiento de la vía administrativa para dar lugar a la interposición de la acción contencioso -administrativa en la vía judicial, presupone haber seguido esa fase previa por sus debidas instancias, haciendo uso de los medios impugnatorios en sus respectivos lazos y conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo cero dos - noventicuatro - JUS, hasta llegar a la resolución expedida en última instancia administrativa, esto es, la que causa estado, resolución a la que se refiere el articulo ochenta de la Ley Procesal del Trabajo; Quinto: Que, en el caso de autos, el accionante no ha cumplido con agotar la vía administrativa previa, toda vez que acusado el silencio administrativo empieza el cómputo de plazo de quince días para formular el recurso de apelación conforme establece el artículo noventinueve del Decreto Supremo número cero dos - noventicúatro - JÚS, e) cual venció el veintiuno de mayo del dos mil uno, por loque el repurso de apelación presentado el once de junio del mismo año, resulta extemporáneo en éste sentido el trámite posterior al escrito que da por agotada la vía administrativa carece de validez, sin perjuicio de los derechos fundamentales que el accionante haga valer si lo considera pertinente; Sexto: Que, consecuentemente, el recurrente no cumplió con agotar la vía administrativa, por lo que debe confirmarse el auto que declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; por estas consideraciones: CONFIRMARON la resolución de fecha veintiuno de octubre del dos mil dos, que declara FUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; dejando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer con arreglo a ley; en los seguidos por Francisco Cruz Toribio contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre impugnación de resolución administrativa y los devolvieron.
S.S.
WALDE JAUREGUI VILLACORTA RAMIREZ
DONGO ORTEGA ACEVEDO MENA ESTRELLA CAMA