CASACIÓN PREVISIONAL 77-2002-LIMA
CASACIÓN PREVISIONAL_77-2002-LIMA -->

Potestad Nulificante Jurisdiccional

000077-2002-SALA CONSTITUCIONAL

Fecha Resolución 21/08/2004

Lima, veintiuno de junio del dos mil cuatro.-

LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTA: la causa número cero setentisiete - dos mil dos; de conformidad con el Dictamen Fiscal; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO

Interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional, mediante escrito de fojas doscientos cincuenticuatro, contra la resolución de vista de fojas doscientos cuarenticinco, su fecha treintiuno de Mayo del dos mil uno, expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirmando el auto de fojas doscientos dieciséis, fechada el doce de Enero del dos mil uno, declara Fundada la excepción de Prescripción Extintiva, en consecuencia nulo todo lo actuado, dándose por concluido el proceso.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Mediante resolución obrante a fojas veintitrés el cuadernillo de casación, fechada el veintiuno de agosto del dos mil tres, se declaró, de oficio, procedente el recurso por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso contenida en el artículo ciento treintinueve, inciso tercero de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Primero: Que, si bien el auto calificatorio de fojas veintitrés del cuaderno de casación considera procedente de oficio el recurso in examine por la causal de contravención del derecho a un debido proceso, también ha dejado establecido que a la fecha de presentación de la demanda ante el Juzgado Previsional de Lima, esto es el once de Febrero del dos mil, ya regía la Ley número veintisiete mil doscientos cuarentidós que otorgaba competencia a las Salas Laborales, lo que lógicamente repercute sobre lo actuado en este proceso, toda vez que la actuación del órgano jurisdiccional en este y en cualquier otro proceso no puede ser ajena a dicha regla de procedimiento, ya que ello implicaría desconocer un principio básico de la garantía constitucional del debido proceso previsto en el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la actual Carta Política.

Segundo: Que, el artículo noveno del Código Procesal Civil expresamente señala que la competencia por razón de la materia se determina por la naturaleza de la pretensión y por las disposiciones legales que la regulan; en ese sentido, los Juzgados Previsionales de la Corte Superior de Lima estaban habilitados para conocer de las demandas previsionales en tanto no fuera modificada la Ley número veintiséis mil ochocientos treinticinco; que, a la fecha de presentación de la demanda, esto es, el doce de setiembre del dos mil, encontrándose vigente la Ley número veintiséis mii doscientos cuarentidós (publicada el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventinueve), correspondía a la Sala Laboral de dicha Corte su conocimiento en primera instancia, toda vez que el Juez Previsional no tenía atribución alguna para conocer de una materia que por imperio de la ley había sido sustraída del ámbito de su competencia.

Tercero: Que, si el proceso contiene un vicio insubsanable en su origen, es deber del Magistrado sanear dicha irregularidad, en aplicación supletoria del inciso quinto del artículo ciento ochenticuatro del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Cuarto: Que, la nulidad absoluta se presenta siempre que un acto procesal (o actos procesales cuyo conjunto hacen e! proceso) adolezcan de una circunstancia fijada en las leyes procesales como necesaria para que el acto produzca sus efectos normales (Manuel Serra Domínguez. Nulidad Procesal. Revista Peruana de Derecho Procesal. Tomo Segundo página quinientos sesentitres); en tal sentido, cabe advertir que frente a un vicio de tal consideración, cualquier órgano jurisdiccional tiene lo que en doctrina se llama potestad nulificante del juzgador y que ha sido acogido en la parte in fine del artículo ciento setentiseis del Código Procesal Civil, entendida como aquella facultad de declarar la nulidad aun cuando no haya sido solicitada, si considera que el acto viciado puede alterar sustancialmente los fines abstracto y concreto del proceso y la decisión que en él va a recaer.

Quinto : Que, el artículo treinticinco del Código adjetivo faculta a declarar de oficio, en cualquier estado del proceso, la incompetencia por razón de la materia, por lo que de conformidad con el artículo ciento setentiuno de la norma acotada, corresponde anular lo actuado, a efectos de que el proceso se tramite ante el órgano jurisdiccional competente y de acuerdo a las reglas de la norma adjetiva pertinente.

Sexto: Que, al haberse declarado fundado el recurso por la causal de contravención al debido proceso, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la causal sustantiva denunciada, conforme lo dispone el numeral dos punto cuatro del inciso segundo del artículo trescientos noventiseis del Código Procesal Civil.

RESOLUCIÓN:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cincuenticuatro por la Oficina de Normalización Previsional, en consecuencia, NULA la resolución de fojas doscientos cuarenticinco, su fecha treintiuno de Mayo del dos mil uno, e INSUBSISTENTE el auto apelado de fojas doscientos dieciséis, del doce de Enero del dos mil uno; NULO todo lo actuado hasta fojas ciento treintitres, inclusive; DISPUSIERON se remitan los autos a la Sala Laboral de Turno de la Corte Superior de Justicia de Lima, para que tramite la demanda bajo las reglas del proceso contencioso administrativo previsto en la Ley Procesal del Trabajo número veintiséis mil seiscientos treintiseis; en los seguidos contra doña Ruby Luisa Aliaga Tirado de Zelaya; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; los devolvieron.-

S.S.

MENDOZA RAMIREZ

VILLACORTA RAMIREZ

DONGO ORTEGA

ACEVEDO MENA

QUINTANILLA CHACÓN


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