CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 63-2003-LIMA
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Suministro de Energía en la Ley de Concesiones Electricas

000063-2003-SALA CONSTITUCIONAL

Fecha Resolución 07/06/2005

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala de Derecho Constitucional y Social

SENTENCIA

Lima, siete de junio de dos mil cinco.-

VISTOS, con los acompañados; de conformidad con lo dictaminado por el Señor Fiscal Supremo en lo contencioso administrativo, por sus fundamentos y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el artículo 148 de la Constitución Política del Estado, preceptúa que las resolucíones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contenciosa administrativa.

SEGUNDO: Que el proceso de impugnación de resolución administrativa, regulado por el Código Procesal Civil, tiene como objeto el control jurisdiccional de la legalidad de las resoluciones y actos expedidos por la administración pública.

TERCERO: Que son fundamentos del recurso de apelación: a) Que , la apelada no ha realizado una correcta evaluación acerca de cual era el punto controvertido, o la causal por la que se recurrió al órgano jurisdiccional, habiéndose pronunciado sobre un tema ajeno; y b) Que no se ha tomado en consideración que su petitorio consistía en la solicitud de nulidad de la Resolución Administrativa número 476 - 1999 - OS / CD al haber esta inaplicado la Directiva número 002 - 95 - EM / DGE, esto es, al haber ejercitado la autoridad administrativa, el control difuso, actividad reservada, a los , Jueces, incumpliendo su deber de aplicar la normatividad vigente.

CUARTO: Que, con relación al primer extremo, el proceso de impugnación de resolución administrativa, regulado por el Código Procesal Civil, tiene como objeto el control jurisdiccional de la legalidad de las resoluciones y actos expedidos por la administración pública, aspecto sobre el cual, la Sala de origen ha expedido pronunciamiento al declarar infundada la demanda de nulidad de resolución administrativa.

QUINTO: Que en lo referente al segundo extremo, cabe señalar que si bien el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial faculta de manera exclusiva al Juez, a aplicar el control difuso de las normas, no obstante ello, tal disposición no impide al órgano jurisdiccional efectuar el control de la legalidad de las resoluciones administrativas, función que en el caso de autos se expresa al concluir esta estancia Suprema que la resolución administrativa cuestionada, efectuó una correcta aplicación del ordenamiento legal, al resolver la materia controvertida.

SEXTO: Que, en cuanto al fondo del asunto, el artículo 82 de la Ley de Concesiones Eléctricas establece que el suministro constituye un derecho intransferible favor del predio para el cual se solicitó, sin embargo dicha relación contractual solo puede vincular a las partes suscribientes, ello de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, generándose una relación personal, no resultando admisible por lo tanto la tesis de asignarle a esta una naturaleza real; tanto más si el propio numeral 1.3.2 de la Directiva número 002 - 95 - EM / DGE, luego de señalar que el suministro es un derecho intransferible a favor del predio, precisa que lo es sin prejuicio de las responsabilidades relacionadas con el propietario anterior.

SEPTIMO: Que por otro lado, el articulo 38 del Decreto Supremo numero 002 - 94 -JUS, impone a los órganos competentes, al momento de expedir un acto administrativo, sujetarse a lo dispuesto del ordenamiento jurídico, ordenamiento que no sólo se circunscribe a ámbito administrativo, resultando esta norma de puntual pertenencia.

OCTAVO: Que, por tanto, en virtud de los fundamentos precedentemente expuestos la alegada contravención a la obligación de aplicar la normatividad vigente, resulta desestimable toda vez que en lo resuelto por la resolución impugnada, se ha ceñido estrictamente a la aplicación, no sólo de la Directiva invocada sino también de las demás normas que conforman el ordenamiento jurídico, y que a consideración de la demandada resultaban de plena aplicación.

NOVENO: Que, en consecuencia, debe concluirse que la Resolución Administrativa número 476 - 1999 - OS / CD expedida por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía, no se encuentra incursa en causal alguna de nulidad prevista en el artículo 43 del Decreto Supremo número 002 - 94 - JUS, y aplicación al caso de autos, por razones de temporalidad.

Por las razones expuestas, en aplicación del artículo 200 del Código Procesal Civil: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas doscientos once, de fecha veintidós de julio del dos mil dos, que declara INFUNDADA la demanda interpuesta a fojas diecinueve, por la Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte Sociedad Anónima Abierta - EDELNOR -; en los seguidos con el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía, sobre Acción Contencioso Administrativa, y los devolvieron.-

S.S.

VASQUEZ CORTEZ

CARRION LUGO ZUBIATE REINA GAZZOLO VILLATA

FERREIRA VILDOZOLA


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