Expediente 62-2003-Lima
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Resolución Administrativa Que Causa Estado: Procede impugnación

000062-2003-SALA CONSTITUCIONAL

Fecha Resolución 18/07/2003

Corte Suprerna de Justicia de la República

Sala de Derecho Constitucionat y Social

Lima, dieciocho de julio del dos mil tres.-

VISTOS; de confarmidad con el dictamen Fiscal; por los fundamentos contenidos en el cuarto considerando del auto recurrido y CONSIDERANDO: Primero.- que, es materia de grado el auto de fojas sesenticuatro, su fecha dieciocho de febrero del dos mil dos, expedida por la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara Improcedente la demanda interpuesta por don Víctor Antonio Peña Rodríguez contra el Comité Electoral de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; Segundo.- que, para la procedencia de la acción contenciosa administrativa se requiere que el acto o resolución cuya impugnación se pretende en sede judicial cause estado al agotarse los recursos previstos en las leyes respectivas, y, que se interponga en el plazo de ley, conforme a lo dispuesto en los incisos primero, segundo y tercero del artículo quinientos cuarentiuno del Código Procesal Civil, Tercero: que, una resolución administrativa causa estado cuando fija de manera definitiva la voluntad de la administración y constituye la manifestación final de la acción administrativa, respecto de la cual no es posible la interposición de otro recurso y frente a cual sólo queda la posibilidad de recurrir aI Poder Judicial; Cuarto.- que, en el caso de autos, la Resolución expedida por el Comité Electoral de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos número cero veintisiete - dos mil uno -CE- dos mil uno, su fecha dieciocho de setiembre del dos mil uno, materia de impugnación, si causa estado, toda vez que declara improcedente el recurso impugnatorio presentado en relación a la elección de Decano de la Facultad de Ciencias Físicas Magister Máximo Hilario Poma Torres, decisión que el actor considera contraria a la Constitución y a la Ley Universitaria, no existiendo medio impugnatorio en el ámbito administrativo para cuestionarla, si se tiene en cuenta que el Comité Electoral de la Universidad referida es la autoridad máxima en materia electoral y funciona con plena autonomía, siendo sus decisiones inapelables, por lo que se trata de una resolución impugnable en la vía contencioso administrativa; Quinto.- que, conforme lo señala taxativamente el acotado inciso tercero del artículo quinientos cuarentiuno del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número veintisiete mil trescientos cincuentidós, publicada el nueve de octubre del dos mil el plazo para interponer la demanda de impugnación de resoluciones administrativa es de treinta días después de notificada la resolución impugnada de acuerdo a ley, o en el mismo plazo, producido el silencio administrativo; que según lo afirmado por el demandante en su escrito de fojas treintiséis, la resolución que agota la vía administrativa le fue notificada el veinticuatro de octubre del dos mil uno y computando el plazo de treinta días a que se refiere el numeral antes citado, venció el siete de diciembre del mismo año; sin embargo, la acción contenida en la demanda de autos fue interpuesta el siete de enero del dos mil dos, esto es, extemporáneamente, no cumpliéndose con dicho requisito de admisibilidad, lo que determina la extinción de la acción; por lo que, CONFIRMARON el auto apelado de fojas sesenticuatro, su fecha dieciocho de febrero del dos mil dos, que in limine, declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por don Victor Antonio Peña Rodríguez; en los seguidos contra el Comité Electoral de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, sobre impugnación de Resolución Administrativa; y los devolvieron.-

S.S.

WALDE JAUREGUI

LOZA ZEA

EGUSQUIZA ROCA

ACEVEDO MENA

ZUBIATE REINA


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