APEL 1440-2006-LIMA
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Acto administrativo que causa estado: Dos aspectos
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JurisprudenciaADMINISTRATIVAVERVERVER2006


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APEL. N° 1440-2006-LIMA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL TRANSITORIA

Impugnación de Resolución Administrativa

Lima, primero de junio

del dos mil siete.-

VISTOS; con los acompañados; con lo expuesto por la señora Fiscal Supremo en lo Civil; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, corresponde a esta Suprema Sala emitir pronunciamiento sobre las siguientes apelaciones: i) apelación interpuesta por la demandada INDECOPI contra la resolución número ocho, de fecha veinticinco de agosto del dos mil tres, obrante a fojas ciento catorce, que declara Infundada la excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa planteada por la referida demandada; recurso que ha sido concedido sin efecto suspensivo y con carácter diferido mediante resolución obrante a fojas ciento treinticinco; ii) apelación interpuesta por la demandante Top Consulting Managment contra la sentencia de primera instancia dictada por la Primera Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima que declara Infundada la presente demanda; SEGUNDO.- Que, respecto de la primera apelación descrita anteriormente, referida a la excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa, este Supremo Tribunal considera necesario realizar breves consideraciones sobre la naturaleza actual del agotamiento de la vía administrativa; que en ese sentido, el artículo ciento cuarentiocho de la Carta Fundamental establece que las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativa; estableciendo entonces, desde ya, como un requisito de procedencia para la impugnación judicial de resoluciones administrativas que éstas causen estado; TERCERO.- Que, el acto administrativo que causa estado manifiesta dos aspectos, uno relacionado a la inimpugnablilidad administrativa producto del agotamiento de la vía administrativa en cualquiera de sus formas; y, el segundo, vinculado al contenido y efectos del acto administrativo, esto es, un pronunciamiento o proceder con el que se está poniendo fin al procedimiento administrativo ya sea a través de una decisión de fondo sobre los derechos del administrado o de cualquier acto que de alguna forma se le está poniendo fin o impidiendo su prosecución; CUARTO.- Que, el artículo ciento ochentiséis de la Ley de Procedimiento Administrativo General número veintisiete mil cuatrocientos cuarenticuatro establece claramente en sus dos incisos que: “Pondrán fin al procedimiento las resoluciones que se pronuncian sobre el fondo del asunto, el silencio administrativo positivo, el silencio administrativo negativo en el caso a que se refiere el inciso cuatro) del artículo ciento ochentiocho, el desistimiento, la declaración de abandono, los acuerdos adoptados como consecuencia de conciliación o transacción extrajudicial que tengan por objeto poner fin al procedimiento y la prestación efectiva de lo pedido a conformidad del administrado en caso de petición graciable”; y, “También pondrá fin al procedimiento la resolución que así lo declare por causas sobrevenidas que determinen la imposibilidad de continuarlo “; QUINTO.- Que, asimismo, el artículo doscientos dieciocho punto dos de la citada Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenticuatro contempla en su inciso a), una de las cinco formas con que se agota la vía administrativa, señalando: “Son actos que agotan la vía administrativa: a) El acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa o cuando se produzca silencio administrativo negativo, salvo que el interesado opte por interponer recurso de reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la vía administrativa; SEXTO.- Que, ahora bien, estos dos aspectos de las resoluciones administrativa que causan estado, fueron regulados de modo separado en el Código Procesal Civil, puesto que en su artículo quinientos cuarentiuno inciso uno, se señaló como requisito de admisibilidad de la demanda de Impugnación de Acto o Resolución Administrativa, que se refiera a un acto o resolución que cause estado; y, asimismo, en su inciso dos, que el acto o la resolución se hayan impugnado en la vía administrativa, agotando los recursos previstos en las leyes respectivas; SETIMO.- Que, sin embargo, dicho tratamiento no aparece en la nueva ley del Proceso Contencioso Administrativo número veintisiete mil quinientos ochenticuatro, dado que no contempla en ninguno de sus dispositivos, como requisito de procedencia, dicho causar estado sino solo, entre otros, la necesidad del agotamiento de la vía administrativa, conforme aparece de su artículo dieciocho; regulación con la que en modo alguno se elimina el mencionado requisito de los actos o resoluciones administrativas, sino que, por el contrario, se desarrolla un tratamiento más acorde con la disposición constitucional; OCTAVO.- Que, en efecto, en virtud a esa dicotomía de la figura jurídica del derecho administrativo de causar estado, tanto el agotamiento de la vía administrativa como el contenido y efectos de la resolución administrativa que le pone fin, son dos aspectos consustanciales al procedimiento administrativo cuyo desarrollo y agotamiento está en relación al tipo de resolución que se impugna; así, el artículo doscientos seis punto dos de la Ley de Procedimiento Administrativo General señala que: “Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo...”; NOVENO.- Que, por consiguiente, no podrá accederse a la impugnación y por ende, en el futuro, al agotamiento de la vía administrativa si no se está impugnando un acto definitivo que pone fin a la instancia o acto de trámite que determine la imposibilidad de continuar el procedimiento; de tal modo que, se entenderá agotada la vía administrativa no solo cuando la resolución haya sido dictada por la última instancia administrativa o emitida en cualquiera de las formas previstas en el citado artículo doscientos dieciocho punto dos de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenticuatro, sino, en especial, cuando haya sido objeto del procedimiento administrativo un acto o resolución que pone fin al mismo o, por excepción, en cautela del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa del administrativo, las que produzcan grave indefensión de éste; DÉCIMO.- Que, en consecuencia, ante una demanda dirigida contra una resolución administrativa que no haya causado estado, es decir, que no manifiesta el contenido y derrotero dentro del procedimiento administrativo a que se ha hecho referencia a lo largo de la presente resolución, resulta válida la interposición de la excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa; UNDÉCIMO.- Que, en el presente caso, se interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución número cero trescientos cincuenticuatro – dos mil dos/TDC-INDECOPI, de fecha quince de mayo del dos mil dos, expedida por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI, que declara improcedente el pedido formulado por la actora, entidad liquidadora del patrimonio de la señora Aída Adriana Mannucci Vega, para que se declare de oficio la nulidad de las Resoluciones números cero cero uno-mil novecientos noventinueve/CRPLL y cero novecientos cuarentidós-dos mil /CRP-ODI-CCPLL, emitidas por la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del INDECOPI en la Cámara de Comercio y Producción de la Libertad el trece de octubre de mil novecientos noventinueve y ocho de setiembre del dos mil, respectivamente, por las que se reconoce créditos laborales a favor de Marino Gil Salazar; resoluciones que cuestiona la actora bajo el argumento que reconocieron créditos laborales sin que se haya acreditado el vínculo laboral con la insolvente; DUODÉCIMO.- Que, tal como se puede apreciar, la resolución materia de impugnación no está poniendo fin al procedimiento administrativo y mucho menos causa grave indefensión del administrado; por el contrario, el procedimiento administrativo referido al reconocimiento de créditos laborales por parte de Marino Gil Salazar ya concluyó con las Resoluciones números cero cero uno-mil novecientos noventinueve/CRPLL y cero novecientos cuarentidós-dos mil/CRP-ODI-CCPLL, que, conforme la propia actora reconoce, devinieron en firmes al no haber sido impugnadas por las partes, lo que significa que no se agotó la vía administrativa en relación a dichas resoluciones, y esta vía administrativa no puede ser reactivada o revivida mediante una solicitud al Tribunal del INDECOPI para que de oficio declare la nulidad de tales resoluciones, puesto que dicha facultad, conforme al artículo doscientos dos punto uno de la Ley del Procedimiento Administrativo General número veintisiete mil cuatrocientos cuarenticuatro, es precisamente de oficio; DÉCIMO TERCERO.- Que, formular una solicitud de nulidad y cuestionar en sede judicial la desestimación de dicha solicitud por parte de la Administración no constituye, evidentemente, un actuar de oficio de la Administración sino del administrado, pero a éste, en el caso materia de análisis, ya se le vencieron los plazos para impugnar las resoluciones administrativas, consintiéndolas; alejándose así, del agotamiento de la vía administrativa; consideración que no se desvirtúa por el argumento de que la actora, como entidad liquidadora del patrimonio de Aída Adriana Mannuci Vega, recién entró en funciones en febrero del dos mil uno, dado que ésta no actúa como titular del derecho sino en representación de la insolvente y si a ésta se le vencieron los plazos, éstos no se reactivan por el ingreso del representante; DÉCIMO CUARTO.- Que, por lo tanto, la excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa propuesta por el INDECOPI se encuentra arreglada a ley, debiendo entonces ser amparada, lo que trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del proceso, de conformidad con el artículo  cuatrocientos cincuenituno inciso cinco del Código Procesal Civil; significando ello que la sentencia de primera instancia resulta nula también, careciendo de objeto entonces, emitir pronunciamiento respecto de su apelación; REVOCARON la resolución apelada de fojas ciento catorce, su fecha veinticinco de agosto que declara Infundada la excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa deducida por INDECOPI; Reformándola, declararon: FUNDADA la citada excepción; en consecuencia, INSUBSISTENTE la apelada, obrante a fojas ciento setentidós, fechada el primero de setiembre del dos mil cinco; NULO todo lo actuado; y, POR CONCLUIDO el proceso; declararon asimismo, SIN OBJETO pronunciare sobre el recurso de apelación de la referida sentencia; en los seguidos por Top Consulting Managment Sociedad Anónima con INDECOPI sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y, los devolvieron; Vocal Ponente Señor Palomino García.-

S.S.

TICONA POSTIGO

PALOMINO GARCIA

MIRANDA CANALES

CASTAÑEDA SERRANO

MIRANDA MOLINA


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