El estado tiene, en relación con los derechos fundamentales del consumidor, un deber especial de protección lo que significa, en primer lugar, que en el ordenamiento constitucional peruano todas las leyes, reglamentos y sus actos de aplicación, deben interpretarse y aplicarse de conformidad con los derechos fundamentales, y en segundo lugar, si los derechos fundamentales cumplen una función de legitimación jurídica de todo el ordenamiento constitucional.
JurisprudenciaDEFENSA DEL CONSUMIDOR Y PUBLICIDADDEFENSA DEL CONSUMIDORVERVER2006 |
Apelación Nº 2530-2006
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
Lima
Impugnación de Resolución Administrativa
Lima, Primero de Junio de dos mil siete.-
VISTOS: Con el expediente administrativo acompañado y de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Suprema en lo Civil; por los fundamentos de la recurrida; y, CONSIDERANDO: además, Primero.- Que, del denominado documento histórico de facturaciones obrante a fojas once del cuaderno acompañado, así como del recibo que corre a fojas tres del mismo expediente, se advierte que en el mes de marzo, abril y mayo del dos mil uno, el importe de las facturaciones ascendió a las sumas de mil novecientos cinco nuevos soles con cincuenta céntimos, dos mil doscientos ochentitrés nuevos soles con cincuenta céntimos y cuatrocientos sesenticinco nuevos soles con cincuenta céntimos, respectivamente, el mismo que difiere sustancialmente de los meses anteriores de facturación, lo cual evidencia que se trataría de un consumo excepcional del servicio de agua; Segundo.- Que, si bien es cierto, el artículo treintiuno de la Resolución número setecientos sesenticinco – noventinueve -SUNASS - Aprueba Directiva Procesal de atención de reclamos de usuarios de servicios de saneamiento -, establece que el plazo para presentar reclamos es de quince días, debe tenerse en cuenta que por imperio del principio de razonabilidad, las decisiones de la administración deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que se deben tutelar, tal como señala el numeral uno punto cuatro del artículo cuarto del Título Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General; en tal sentido, la administración debe ejercer control sobre los aspectos que son materia de la reclamación administrativa; Tercero.- Que, por otro lado, el artículo treinta de la Resolución de Consejo Directivo número cero treintitrés guión dos mil uno guión SUNASS guión CD establece que son medios de pruebas típicos en un procedimiento de reclamo: a) Inspección, la cual podrá ser de las instalaciones interiores y/o exteriores, b) Contrastación o aferición de medidores, c) Documentos y d) Pericia; en consecuencia, siendo la hoja denominada “Histórico de Facturaciones” una prueba documental, aquella debió ser evaluada debidamente por la autoridad administrativa, en forma conjunta con el acta de inspección practicada al predio y la prueba de contrastación del medidor, por lo que esta última no puede considerarse - como equivocadamente pretenden los recurrentes - como la única prueba determinante para amparar o desestimar el reclamo presentado; Cuarto.- Que, finalmente, la administración no ha tomado en cuenta que las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento tal como prescribe el numeral uno punto seis del artículo cuarto del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenticuatro -; siendo así, se advierte en autos y de lo actuado del cuaderno acompañado que la administración ha optado por privilegiar el aspecto formal del procedimiento de reclamación sacrificando el principio de verdad material aplicado por la resolución recurrida, pues era deber de ella verificar los hechos que son materia de las peticiones de los usuarios; Quinto.- Que, al respecto, el Tribunal Constitucional, mediante sentencia del veinticuatro de marzo del dos mil cuatro, recaída en el Expediente cero ochocientos cincuentiocho – dos mil tres – AA / TC ha precisado que el Estado tiene, en relación con los derechos fundamentales del consumidor, un “deber especial de protección”, reconocido en el artículo sesenticinco de la Constitución Política del Perú, lo que significa, en primer lugar, que en el ordenamiento constitucional peruano todas las leyes, reglamentos y sus actos de aplicación, deben interpretarse y aplicarse de conformidad con los derechos fundamentales, y en segundo lugar, si los derechos fundamentales cumplen una función de legitimación jurídica de todo el ordenamiento constitucional, y, al mismo tiempo, tienen una pretensión de validez, entonces tienen también la propiedad de exigir del Estado (y de sus órganos) un deber especial de protección para con ellos. Así, señala en el numeral catorce del Fundamento quinto: “(…) tras los deberes impuestos al Estado en el artículo sesenticinco de la Norma Suprema, subyacen una serie de exigencias que recaen sobre diversos órganos del Estado. En primer lugar, sobre el legislador ordinario, al que se le impone la tarea, mediante la legislación, de crear un órgano estatal destinado a preservar los derechos e intereses legítimos de los consumidores y usuarios. Pero también la tarea de establecer procedimientos apropiados para que, en su seno, los consumidores y usuarios puedan, mediante recursos sencillos, rápidos y efectivos, solicitar la protección de aquellos derechos e intereses. Con el establecimiento de ese tipo de procedimientos no sólo debe facilitarse una vía para la satisfacción de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, sino también las reglas conforme a las cuales puedan solucionarse equitativamente los problemas.” Entre otras tareas, el Estado ha confiado a la SUNASS la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios derivados de la prestación del servicio público de saneamiento. Como tal, involucra la exigencia de un papel garantista de los intereses y derechos de los consumidores y usuarios de dichos servicios frente a las amenazas o violaciones de los derechos fundamentales que pudieran provenir de los agentes económicos que prestan el citado servicio público; de modo que éste debe y tiene que adoptar todas las medidas necesarias, oportunas y eficaces para contrarrestar apropiadamente las lesiones o amenazas de violación de los derechos de los consumidores y de los usuarios, y no se puede cumplir ese deber especial de protección cuando se adoptan decisiones que - como la adoptada por la SUNASS en la resolución que se impugna - manifiestamente repelen un mínimo de sentido de justicia material o, en otros términos, cuando tales decisiones aparezcan como manifiestamente irrazonables; razón por la cual la demanda merece ser amparada; Sexto.- Que, de otro lado, es de advertirse que también es materia de reclamo la factura correspondiente al mes de abril del dos mil uno, reclamo que fuera desestimado por la SUNASS en virtud de que la prueba de contrastación no tiene efectos retroactivos, esto es, solo puede ser aplicada al mes en que se presentó la reclamación, conforme reiterada jurisprudencia adoptada por dicho Tribunal Administrativo; Séptimo.- Que sin embargo, tal razonamiento del Tribunal Administrativo resulta atentatorio contra los derechos del usuario o consumidor tal como se tiene establecido en la citada sentencia del Tribunal Constitucional, por lo que dicho extremo de la demanda también resulta amparable. Por las razones anotadas y en aplicación del artículo trescientos sesenticuatro del Código Procesal Civil: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento tres, su fecha veintitrés de enero del dos mil seis, que declara fundada la demanda, con lo demás que contiene; en los seguidos por la Asociación de Comerciantes de San Pedro de Huaylas contra SUNASS y SEDAPAL, sobre acción contencioso administrativo; y los devolvieron; Vocal Ponente señor Castañeda Serrano.-
S.S.
TICONA POSTIGO.
PALOMINO GARCÍA.
MIRANDA CANALES.
CASTAÑEDA SERRANO.
MIRANDA MOLINA.
Rps.