APEL 4084-2006-DEFAULT-EMISOR
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Debido procedimiento administrativo: Cumplimiento de resoluciones del Tribunal Fiscal
[-]Datos Generales
JurisprudenciaADMINISTRATIVAVERVERVER2006


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APELACION 4084-2006

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala Civil Transitoria

LIMA

IMPUGNACION DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA

Lima, siete de septiembre Del dos mil siete.-

                           VISTOS; con el expediente administrativo acompañado, de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en lo Civil, Y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, es materia de grado la sentencia de fojas doscientos sesenta y cuatro, su fecha treinta y uno de enero del dos mil seis, por la cual la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima declaró fundada la demanda interpuesta por Volcán Compañía Minera  Sociedad Anónima Abierta y en consecuencia nula la Resolución del Tribunal Fiscal número cero seis uno dos seis-tres-dos mil cuatro del veinte de agosto del dos mil dos y su ampliatoria la Resolución número cero nueve uno siete cuatro-tres-dos mil cuatro, del veintitrés de noviembre del dos mil cuatro y dispuso que la Administración emita nuevo pronunciamiento conforme a lo expuesto en dicha resolución; SEGUNDO.- Que, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, interpone apelación expresando como agravios: i) que la demanda es improcedente porque solo se recurre en la vía contenciosa administrativa para resolver cuestiones de fondo referidas a la procedencia o no del cobro del tributo y en este caso, las resoluciones impugnadas por la demandante no emiten pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en tanto que la materia de grado se refirió al tema de la inadmisibilidad de las reclamaciones interpuestas por la actora contra las Ordenes de Pago giradas por la Administración Tributaria; y ii) que en cuanto al fondo del proceso, la demanda es infundada toda vez que la Administración emitió pronunciamiento en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Fiscal en su Resolución número cero dos seis cinco tres-uno-dos mil tres respecto de la admisibilidad de las reclamaciones interpuestas contra las Ordenes de Pago número cero once-cero uno-cero cero ocho dos ocho nueve cuatro a cero uno uno-cero uno - cero cero ocho dos nueve cero cero y cero uno uno - cero uno-cero cero ocho cuatro cuatro dos uno a cero uno uno – cero uno- cero cero ocho cuatro cuatro dos seis giradas por Retenciones del Impuesto a la Renta Segunda, Cuarta, y Quinta Categorías y de No Domiciliados, Impuesto Extraordinario de Solidaridad y Aportaciones al Régimen de Pensiones y al Seguro Social de Salud, de los meses de junio y julio del dos mil dos, ante la posible existencia de circunstancias que evidenciarían que la cobranza sería improcedente, configurada por solicitudes de devolución de pagos indebidos o en exceso planteados por la demandante de manera previa; TERCERO.- Que, respecto al agravio i), cabe mencionar que si bien las resoluciones impugnadas en vía contencioso administrativa por la demandante no resuelven un tema sustantivo respecto de la procedencia o no del cobro de algún tributo, también lo es que de conformidad con el artículo 206.2 de la Ley 27444 - Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, son también impugnables: “Los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión” , que es lo que sucede en el presente caso, toda vez que los recursos de reclamación de la administrada dirigido contra las Ordenes de Pago números cero uno uno-cero uno- cero cero ocho dos ocho nueve cuatro a cero uno uno – cero uno – cero cero ocho dos nueve cero cero y cero uno uno – cero uno – cero cero ocho cuatro cuatro dos uno a cero uno uno – cero uno – cero cero ocho cuatro cuatro dos seis no fueron admitidos a trámite pese a que, previa verificación de la Administración Tributaria, podrían resultar admisibles por configurarse el supuesto de excepción previsto en el segundo párrafo del artículo 119 del Código Tributario, tal como el propio Tribunal Fiscal apreciara en su Resolución número cero dos seis cinco tres – uno –dos mil tres del veinte de mayo del dos mil tres, conforme se expondrá en la presente sentencia, más adelante; CUARTO.- Que, respecto de este mismo tema sobre la improcedencia de la demanda, la Resolución a que se refiere la recurrente como antecedente emitida por esta Sala Suprema en el A.V. número ciento ocho- noventinueve del diecinueve de enero del dos mil (que en copia obra a fojas ciento cincuenticinco) no constituye precedente de observancia obligatoria puesto que procede de un caso distinto al presente, dado que en aquél la demanda contenciosa administrativa no estaba dirigida contra la resolución dictada en última instancia por el Tribunal Fiscal, sino únicamente contra la Resolución emitida por el mismo órgano con motivo de un pedido de aclaración formulado por el administrado respecto de la anterior resolución; mientras que en estos autos la demanda contenciosa administrativa se dirige contra la Resolución del Tribunal Fiscal número cero seis uno dos seis – tres – dos mil cuatro del veinte de agosto del dos mil dos que confirmó la Resolución de Intendencia número cero uno cinco cero uno cinco cero cero cero cero tres cero cuatro del treinta de abril del dos mil cuatro y además contra su aclaratoria la Resolución número cero nueve uno siete cuatro- tres-dos mil cuatro del veintitrés de noviembre del dos mil cuatro; QUINTO.- Que, antes de resolver el agravio ii) es importante tener en cuenta la siguiente secuencia: a) que luego de que se emitieran las órdenes de pago mencionadas por los meses de junio y julio del dos mil dos, la empresa actora interpuso sendos recursos de reclamación (en expediente separado por cada periodo), los mismos que fueron declarados inadmisibles por Resoluciones de Intendencia número cero quince – cuatro – uno cinco siete dos cinco y cero uno cinco- cuatro- uno cinco ocho uno tres de fechas dieciocho y treintiuno de octubre del dos mil dos respectivamente, contra las cuales la administrada interpuso recursos de apelación; b) que éstos recursos fueron acumulados por el Tribunal Fiscal en su Resolución número dos seis cinco tres-uno-dos mil tres del veinte de mayo del dos mil tres (que corre a fojas cuatrocientos veinticuatro del acompañado) declarando además nulas e insubsistentes las resoluciones de Intendencia mencionadas y ordenando a la Administración que expida nuevo pronunciamiento a fin de determinar si el pedido de compensación reclamado por la empresa podría constituir el supuesto de excepción previsto en el segundo párrafo del artículo 119 del Código Tributario; c) que a consecuencia de ello, la Sunat expide la denominada Resolución de Cumplimiento que viene a ser la Resolución de Intendencia número cero uno cinco cero uno cinco cero cero cero cero tres cero cuatro del treinta de abril del dos mil cuatro, por la cual, confirmando las Resoluciones de Intendencia número cero uno cinco-cuatro-uno cinco siete cinco dos cinco y cero uno cinco-cuatro-uno cinco ocho uno tres precitadas, declara la inadmisibilidad de las reclamaciones formuladas por la contribuyente; y d) ante ello, la administrada interpone recurso de apelación, el mismo que es resuelto por el Tribunal Fiscal en su Resolución número cero seis uno dos seis-tres-dos mil cuatro del veinte de agosto del dos mil dos confirmando la precitada Resolución de Intendencia del treinta de abril del dos mil cuatro; procediendo la actora a presentar un pedido de aclaración y ampliación del fallo del Tribunal Fiscal, el mismo que es declarado infundado por Resolución del Tribunal Fiscal número cero nueve uno siete cuatro- tres-dos mil cuatro, de fojas cuatrocientos cincuenta y dos del acompañado; SEXTO.- Que, conforme se advierte de la Resolución número dos seis cinco tres – uno - dos mil tres del veinte de mayo del dos mil tres (que corre a fojas cuatrocientos veinticuatro del acompañado), el Tribunal Fiscal declaró nulas e insubsistentes las resoluciones de Intendencia que inicialmente declararon inadmisibles las reclamaciones de la recurrente, ordenando a la Administración que expida nuevo pronunciamiento, señalando entre sus argumentos: “Que en el presente caso, de la revisión de los actuados se aprecia que la recurrente en sus recursos de reclamación expuso los mismos argumentos que formula en las presentes apelaciones, respecto del saldo a favor del exportador y de aquel correspondiente al pago en exceso del Impuesto a la Renta y la solicitud de compensación de los mismos con los valores impugnados, sin que la Administración emitiera pronunciamiento sobre este último”, así como: “Que atendiendo a que lo señalado por la recurrente respecto de la mencionada compensación podría constituir el supuesto de excepción previsto en el Segundo párrafo del artículo 119 del Código citado, resulta necesario que la Administración verifique tal situación y de ser el caso, admita a trámite las reclamaciones sin la exigencia del pago previo de la deuda tributaria”; SÉTIMO.- Que, la Administración expide la Resolución de Intendencia número cero uno cinco cero uno cinco cero cero cero cero tres cuatro del treinta de abril del dos mil cuatro en la cual confirmó las Resoluciones de Intendencia número cero quince – cuatro – uno cinco siete dos cinco y cero quince – cuatro – uno cinco ocho uno tres anteriormente anuladas por el Tribunal Fiscal, apreciándose del informe que la sustentó, el número cero dos tres-dos mil cuatro – dos H tres uno cero cero cero-ABR del veintiuno de abril del dos mil cuatro (que corre a fojas trescientos treinta y cinco del acompañado) que la Administración se pronuncia sobre la solicitud de devolución  del cinco de abril del dos mil dos por la suma de siete millones setecientos cincuentiun mil doscientos ochenta y ocho nuevos soles - que obra en copia a fojas ciento catorce del acompañado y que consigna expresamente el concepto  de “Impuesto a la renta, tercera categoría”– señalando al respecto de que mediante Resolución de Intendencia número cero doce-cero dieciocho-cero cero uno dos tres uno/SUNAT del doce de marzo del dos mil cuatro, se resolvió la solicitud de devolución citada en el párrafo anterior, declarándose en su artículo 1 procedente en parte la misma, por concepto de pago en exceso por el Impuesto a la renta anual de tercera categoría del ejercicio dos mil uno, por la suma de un millón quinientos treinta y ocho mil quinientos sesenta nuevos soles, que fue compensada de oficio contra deuda tributaria determinada como resultado de la fiscalización realizada, por cuanto las órdenes de pago recurridas en tanto mantenían pendiente un proceso contencioso tributario no contenían deuda exigible, por lo que concluye la SUNAT que resulta improcedente la compensación solicitada por la recurrente y que no se evidencian que medien circunstancias que indiquen que la cobranza podría ser improcedente. Por lo tanto señala que es inaplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 119 del Código Tributario debiendo confirmarse las Resoluciones de Intendencia número cero quince-cuatro-uno cinco siete dos cinco y cero uno cinco-cuatro-uno cinco ocho uno tres del dieciocho y treintiuno de octubre del dos mil dos, que declararon inadmisibles las reclamaciones de la empresa minera; OCTAVO.- Que, como puede advertirse fácilmente del considerando precedente la Administración solo analizó el tema de la compensación solicitada por la empresa con los valores impugnados respecto del saldo correspondiente al pago en exceso del Impuesto a la Renta, esto es, en relación a la solicitud de devolución de siete millones setecientos cincuentiun mil doscientos ochenta y ocho nuevos soles hecha referencia en el escrito de fojas ciento cuarenticuatro del expediente administrativo; empero, omite pronunciarse sobre los efectos de la solicitud de compensación respecto del saldo a favor del exportador que ha sido alegado en sus respectivas reclamaciones, siendo que en la de fojas veintiuno del acompañado (respecto a las órdenes de pago por el periodo de junio del dos mil dos) alegó que con fecha veinte de junio del dos mil dos solicitó a la Administración la devolución o compensación a fin de que se aplique vía compensación a los tributos pendientes del periodo de junio del dos mil dos, la suma de un millón quinientos cincuenta mil nuevos soles que le corresponde por concepto de saldo a favor del exportador; y en la de fojas ciento treinta y tres del acompañado (respecto de las órdenes de pago de julio del dos mil dos) sostuvo que el nueve de agosto del dos mil dos solicitó a la Administración la devolución o compensación a fin de que se aplique vía compensación a los tributos pendientes del periodo de julio del dos mil dos, la suma de dos millones setenta y cuatro mil nuevos soles que le corresponde por concepto de saldo a favor del exportador; solicitudes que - según se advierte del texto de la demanda - se encontrarían pendientes de resolución final por el Tribunal Fiscal, hecho que no ha sido negado o desvirtuado por la Sunat a lo largo del presente proceso; NOVENO.- Que, en tal virtud, al no haber analizado la Administración en su Resolución de Intendencia número cero uno cinco cero uno cinco cero cero cero cero tres cero cuatro del treinta de abril del dos mil cuatro, la posibilidad de admisión a trámite de los recursos de reclamación de la administrada en base a la viabilidad de una compensación de los valores impugnados con el presunto saldo a favor del exportador por los periodos de junio y julio del dos mil dos, con el objeto de determinar si es aplicable o no el supuesto de excepción contenido en el segundo párrafo del artículo 119 del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo número 135-99-EF; como inicialmente el Tribunal Fiscal le ordenó que examinara y se pronunciara, mal pudo este mismo Tribunal confirmar luego la precitada Resolución mediante la Resolución número cero seis uno dos seis-tres-dos mil cuatro con dichas omisiones; DÉCIMO.- Que, de acuerdo al numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley número 27444, por el principio del debido procedimiento: “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo...”; principio éste que resulta evidentemente violado en este caso, máxime si conforme a lo expuesto por el artículo 156 del Código Tributario, las resoluciones del Tribunal Fiscal deben ser cumplidas por los funcionarios de la Administración Tributaria, bajo responsabilidad; UNDECIMO.- Que, por lo expuesto, se ha presentado en el caso sub exámine la causal de nulidad contenida en el inciso 1 del artículo 10 de la Ley número 27444, por lo que las Resoluciones impugnadas deben ser anuladas, debiendo el Tribunal emitir nuevo pronunciamiento con arreglo a ley; por los fundamentos expuestos: CONFIRMARON la sentencia apelada que declaró fundada la demanda de fojas ciento tres, y en consecuencia NULA la Resolución del Tribunal Fiscal número 06126-3-2004 del veinte de agosto del dos mil dos y su ampliatoria la Resolución número 09174-3-2004 del veintitrés de noviembre del dos mil cuatro; y en consecuencia DISPUSIERON que la autoridad administrativa emita nuevo pronunciamiento con arreglo a ley; en los seguidos por Volcán Compañía Minera Sociedad Anónima Abierta con el Tribunal Fiscal, sobre acción contenciosa administrativa; y los devolvieron, Vocal Ponente Señor Solís Espinoza.-

S.S

TICONA POSTIGO

SOLIS ESPINOZA

PALOMINO GARCIA

CASTAÑEDA SERRANO

MIRANDA MOLINA

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