AP 655-2005-LIMA
AP_655-2005-LIMA -->
Agotamiento de la vía administrativa: Supuesto previsto para el artículo 218.2 inciso d) de la Ley 27444
[-]Datos Generales
JurisprudenciaADMINISTRATIVAVERVERVER2005


Origen del documento: folio

AP. N° 655-2005-LIMA

Lima, diecinueve de Junio de dos mil seis.

VISTOS; y ATENDIENDO:

Primero.– Que, es materia de apelación la resolución número uno de fecha primero de julio de dos mil cinco, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativa de Lima, que declara Improcedente la demanda interpuesta por Minera Isla del Poniente Sociedad Anónima contra el Consejo de Minería, respecto de la nulidad parcial de la Resolución número 076–2005–MEM/CM emitida por el citado organismo.

Segundo.– Que, mediante la citada Resolución el Consejo de Minería dispuso la nulidad de la Resolución Jefatural número 00997–2004 INACC/J, reponiendo el trámite al estado que la autoridad competente solicite que INRENA emitida nueva opinión y determine con arreglo a ley si el ejercicio de las actividades mineras en el área solicitada correspondiente al Parque Nacional Bahuaja Sonene y su posible Zona de amortiguamiento pondrían en riesgo el cumplimiento de los fines del área natural protegida y hecho, se emita nuevo pronunciamiento.

Tercero.– Que, la referida resolución declara la nulidad de actuados a efectos de que INRENA emita nueva opinión y que la autoridad competente expida nueva resolución debido a que no se había tenido en cuenta los requisitos del artículo 61 del Decreto Supremo 038–2001–AG, Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas; no habiendo existido pronunciamiento definitivo del Consejo de Minería, sino que sólo ha dispuesto la nulidad de los actuados para que la autoridad administrativa de primera instancia expida nueva resolución, contra la cual la recurrente tendrá la posibilidad de interponer el recurso administrativo correspondiente.–

Cuarto.– Que, en ese sentido, no aparece que la resolución impugnada cause estado ni que exista imposibilidad de continuar con el procedimiento administrativo, razón por la que no puede entenderse por agotada la vía administrativa para efectos de interponer la acción contencioso administrativa que prevé el artículo 148 de la Constitución

Política del Estado.

Quinto.– Que, el artículo 218 de la Ley 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General– debe ser concordado con el artículo 148 de la Constitución Política del Estado; no resultando viable la impugnación, en vía de acción contencioso administrativa, de una resolución que no resulte definitiva en el procedimiento administrativo.

Sexto.– Que, la aplicación del artículo ;218.2 inciso d) de la Ley 27444, en cuanto establece que se agota la vía administrativa cuando se declara la nulidad de oficio de una resolución conforme al artículo 202 de la citada Ley, está previsto sustancialmente al supuesto en que la autoridad administrativa anula su propia resolución una vez que la misma ha quedado firme, más no para el caso en el que dentro de un procedimiento administrativo el órgano superior, al conocer un recurso administrativo, declara la nulidad de actuados y ordena la expedición de nueva resolución.

Sétimo.– Que, en consecuencia, la resolución impugnada vía acción contencioso administrativa no cumple con el requisito previsto en el artículo 18 de la Ley 27584, razón por la que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 21 de la citada Ley, por lo que corresponde confirmar la resolución apelada que se pronuncia en este mismo sentido; careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto del error en que ha incurrido la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, en el noveno considerando de la apelada, al referirse al Tribunal Fiscal, en vez del Consejo de Minería, por cuanto dicho error material no vicia el procedimiento ni varía el sentido de lo resuelto en primera instancia, por lo que carece de asidero legal el alegato en contrario del señor abogado informante en la vista de la causa procesal.

Por tales consideraciones: CONFIRMARON la resolución apelada signada con el número uno, de fojas cuarenta y uno, su fecha primero de julio de dos mil cinco, que declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por Minera Isla del Poniente Sociedad Anónima; en los seguidos con el Consejo de Minería, sobre impugnación de resolución administrativa; y los devolvieron.–

SS.

SANCHEZ–PALACIOS PAIVA

CAROAJULCA BUSTAMANTE

SANTOS PEÑA

MANSILLA NOVELLA

MIRANDA CANALES


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe