El art. 15 del Decreto Legislativo Nº 276, señala que la contratación de un servidor para realizar labores administrativas de naturaleza permanente no puede renovarse por más de tres años consecutivos, vencido el cual, el servidor que haya venido desempeñando tales labores , podrá ingresar a la carrera administrativa, previa evaluación favorable y siempre que exista plaza vacante, reconociéndosele el tiempo de servicios prestados como contratado para todos sus efectos; norma que concuerda con lo previsto en el segundo párrafo del art. 40 del Decreto Supremo Nº 005-noventa-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa.
CAS. Nº 2539-2005-LA LIBERTAD.
CAS. Nº 2539-2005 LA LIBERTAD. Lima, tres de mayo del dos mil siete.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA VISTA: con el acompañado, la causa número dos mil quinientos treinta y nueve del dos mil cinco en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo y producida la votación con arreglo a ley se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Carmela Marleny Quipuscoaa Castro mediante escrito de fojas trescientos treinta y nueve contra la sentencia de vista su fecha doce de octubre del dos mil cinco corriente a fojas trescientos treinta y uno que revoca la sentencia apelada de fecha veintidós de diciembre del dos mil cuatro, corriente a fojas doscientos veintiséis, que declara fundada la demanda, reformándola la declararon infundada. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha nueve de marzo del dos mil seis el recurso de casación ha sido declarado PROCEDENTE por las causales de aplicación indebida del artículo doce inciso d) del Decreto Legislativo número doscientos setenta y seis en concordancia con el artículo veintiocho del Decreto Supremo número cero cero cinco noventa - PCM e inaplicación del artículo quince del Decreto Legislativo número doscientos setenta y seis y artículos dos y tres del Decreto Supremo número cero cero cinco - noventa - PCM. CONSIDERANDO: Primero: Que, según lo dispuesto en el artículo cuarenta de la Constitución Política del Estado, la Ley regula el ingreso a la carrera administrativa y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos, de ahí que desarrollando dicho precepto normativo fundamental, el Decreto Legislativo número doscientos setenta y seis y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo número cero cero cinco - noventa -PCM, que aún cuando sean de fecha anterior a la vigencia de la actual Carta Magna, su interpretación debe guardar armonía con los preceptos constitucionales, establecen los requisitos para acceder a la carrera pública. Segundo: Que, el inciso d) del artículo doce del Decreto Legislativo número doscientos setenta y seis -Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público- establece que son requisitos para el ingreso a la carrera administrativa, entre otros, presentarse y ser aprobado en el concurso de admisión, lo cual concuerda con lo establecido por el artículo veintiocho de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo número cero cero cinco - noventa PCM, al establecer que el ingreso a la Administración Pública en la condición de hervidor de carrera o servidor contratado para labores de naturaleza permanente se efectúa obligatoriamente, mediante concurso, norma que sanciona con causal de nulidad el acto administrativo que contravenga esta disposición legal. Tercero: Que, entonces, constituye una obligación inexorable llevar a cabo un concurso para el ingreso a la Administración Pública, ya sea en la condición de servidor de carrera o de servidor contratado para realizar labores de naturaleza permanente. Cuarto: Que, el artículo quince del Decreto Legislativo número doscientos setenta y seis, señala que la contratación de un servidor para realizar labores administrativas de naturaleza permanente no puede renovarse por más de tres años consecutivos, vencido el cual, el servidor que haya venido desempeñando tales labores , podrá: ingresar a la carrera administrativa, previa evaluación favorable y siempre que exista plaza vacante, reconociéndosele el tiempo de servicios prestados como contratado para todos sus efectos; norma que concuerda con lo previsto en el segundo párrafo del artículo cuarenta del Decreto Supremo número cero cero cinco - noventa - PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa, que también es materia de pronunciamiento, que prescribe: "vencido el plazo máximo de contratación de tres años, la incorporación del servidor a la Carrera Administrativa constituye el derecho reconocido y la entidad gestionará la provisión y cobertura de la plaza correspondiente, al haber quedado demostrada su necesidad (sic); Quinto: Que, sin embargo, debemos señalar que el propio artículo quince de la norma citada precedentemente señala que "podrá ingresar a la carrera administrativa", lo cual es corroborado con el segundo párrafo del artículo cuarenta del mencionado Reglamento, al señalar que la entidad gestionará la provisión y Cobertura de la plaza correspondiente, al haber quedado demostrada su necesidad; es decir, que las normas en cuestión no incorporan directamente al trabajador contratado en la Carrera Administrativa, sino que habilita la posibilidad de ser incorporado; puesto que, como lo dispone la propia norma concordada con el articulo veintiocho del mismo cuerpo legal, la entidad estatal debe en primer lugar gestionar la provisión (presupuesto), en segundo lugar gestionar la cobertura de una plaza (plaza vacante), en tercer lugar que quede demostrada la necesidad de cubrir la plaza vacante y finalmente el concurso público para acceder a la plaza vacante, presupuestos que no se cumplen en el presente caso. Sexto: Que, además, al ser la municipalidad demandada una entidad estatal de derecho público debe regularse necesariamente por las previsiones que para los casos específicos establezcan las Leyes de Presupuesto, en este sentido, el numeral doce punto dos del artículo doce de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal dos mil dos número veintisiete mil quinientos setenta y tres, prohíbe efectuar nombramientos, salvo los casos expresamente señalados en dicha norma, dentro de los cuales no se encuentran incluidos los Gobiernos Locales; en ese sentido, la Resolución de Alcaldía número doscientos noventa y uno - dos mil dos - MPO del treinta y uno de octubre del dos mil dos, (con autorización de la Sesión Extraordinaria de Concejo, de la anterior gestión municipal, de fecha veinticuatro de octubre del dos mil dos) que resolvió incorporar con nombramiento, entre otros, a la demandante a la carrera administrativa a partir de la citada fecha, en el Grupo Ocupacional de Técnico, Categoría Remunerativa STF, adolece de causal de nulidad, lo cual ha sido declarada de oficio por la demandada mediante Resolución de Alcaldía número cero diez - dos mil tres - MPO de fecha diecisiete de enero del dos mil tres, luego de lo acordado por el pleno en mayoría en la Sesión Ordinaria de Concejo Municipal número cero cero dos de fecha quince de enero del dos mil tres, según se aprecia de su parte expositiva y considerativa; toda vez que la incorporación de la actora a la carrera administrativa como servidora contratada por haber superado el plazo máximo de contratación, se había expedido contraviniendo normas que por su naturaleza son de orden público. Sétimo: Que, en consecuencia, la sentencia de vista no ha incurrido en la causal denunciada de aplicación indebida, en tanto que mas bien se aprecia que la actora pretende su ingreso a la carrera administrativa en forma automática y sin satisfacer los requisitos establecidos por ley; así como tampoco la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de inaplicación de las normas denunciadas; encontrándose arreglada a derecho, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo trescientos noventa y siete del Código Procesal Civil, el recurso de casación sub examine debe desestimarse. RESOLUCION: Por estas consideraciones Declararon INFUNDADO él recurso de, casación interpuesto por Carmela Marlene Quipuscoa Castro a fojas trescientos treinta y nueve; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha doce de octubre del dos mil cinco; en los seguidos contra la Municipalidad Provincial de Otuzco, sobre impugnación dé resolución administrativa; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano por sentar precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley ; interviniendo como ponente el Señor Vocal Supremo.RAMIREZ, ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA,IROJAS MARAVI C-131271-141