CAS 2658-2005-UCAYALI
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Administración pública: Prohibición de doble percepción
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CAS. Nº 2658-2005-UCAYALI.

CAS. Nº 2658-2005 UCAYALI. Restitución de dinero. Lima, ocho de agosto del dos mil seis.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , vista la causa número dos mil seiscientos cincuentiocho guión dos mil cinco, el día de la fecha; producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, con lo expuesto por la Fiscal Supremo en lo Civil, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Ucayali, a toles setecientos veintisiete, contra la sentencia de vista de fojas setecientos dos, su fecha diecinueve de septiembre del dos mil cinco, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que confirma la sentencia apelada de fojas ;seiscientos noventicuatro, su fecha veintisiete de mayo del dos mil cinco, que declara infundada la demanda de restitución de suma de dinero e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por la entidad ahora recurrente contra los ex Presidentes Ejecutivos del Ex Consejo Transitorio e Administración Regional de Ucayali, Silos Manuel Gonzáles Del Águila, Olga Zarela Ríos del Águila, Francisco Cavero Arista, Sócrates Abdul Florián Medina y Feliciano Erasmo Paredes Torres. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Corte de Casación por resolución de fojas veintitrés del cuadernillo de casación, su fecha catorce de noviembre del dos mil cinco, ha declarado procedente el presente recurso, por la causal relativa a la aplicación Indebida de una norma de derecho material, prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil. Por consiguiente, CONSIDERANDO: Primero: Que, como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el presente recurso, por la causal de aplicación indebida de una norma de derecho material, en base a la alegación hecha por el demandante de que: a) el Colegiado erróneamente aplica las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo número doscientos setentiséis - Ley de Bases de la Carrera Administrativa -, toda vez que, asevera quesos demandados tienen la calidad de funcionarios públicos y que conforme al artículo cuarentitrés de la citada Ley, les corresponde remuneraciones las mismas que se encuentran constituidas por el haber básico, las bonificaciones y los beneficios; y, b) se ha aplicado indebidamente la norma contenida en el articulo ciento cuarenta del Decreto Supremo número cero cero cinco-noventa-PCM (Reglamentó de la Carrera Administrativa), en cuanto señala que la Administración Pública, a través de sus entidades, deberá diseñar y establecer políticas para Implementar de modo' progresivo programas de bienestar social e incentivos dirigidos a la promoción humana de los servidores y sus familiares; refiriendo que estas normas no resultan de aplicación para el presente caso, pues los demandados claramente conocían que el suscribir el Contrato con el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo - PNUD- se encontraban totalmente prohibidos de cobrar otros ingresos por parte del Comité de Administración del Fondo Asistencial y Estímulo de los Trabajadores - CAFAE. Segundo.- Que, la causal de aplicación indebida de una norma de derecho material se presenta cuándo el Juzgador aplica, para resolver la controversia, una norma que es impertinente, de ando aplicar la que si lo es. Tercero.- Que, el Procurador Público del, Gobierno Regional da Ucayali, mediante escrito de fojas cuatrocientos diez, Interpone demanda de restitución de dinero e indemnización de daños y perjuicios, a fin de que Silos Manuel Gonzáles del Águila, Olga Zarela Ríos del Águila, Francisco Cavero Arista, Sócrates Abdul Florián Medina y Feliciano Erasmo Paredes restituyan la suma de doscientos dos mil ochocientos treintiún nuevos soles, así como él pago de cincuenta mil nuevos soles por los daños y perjuicios ocasionados, alegando que los demandados en calidad de Presidentes del CTAR Ucayali, celebraron un contrato se servicios con el Proyecto PER "Asesoría para la Gestión del Estado: Fondo de Apoyo Gerencial al Sector Público" del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo - PNUD, mediante el cual iban a percibir una remuneración aproximada de dos mil dólares americanos, quedando obligados los referidos Presidentes a no aceptar ningún honorario de cualquier fuente ajena del proyecto, sin haber tenido la previa autorización del mismo; que, no obstante ello, los demandados han estado percibiendo pagos por conceptos de remuneraciones y otros beneficios, cuando estaba prohibido. Cuarto.- Que, don Silos Manuel Gonzáles del Águila, Sócrates Abdul Florián Mendoza y Oiga Ríos del Águila por escrito de tejas cuatrocientos cincuenta, cuatrocientos ochentiuno y quinientos cinco, respectivamente, contestan la de4manda bajo los mismos argumentos, señalando que al haber fallecido el cargado Presidente del CTAR Ucayali, tenían la Calidad de funcionados públicos, por lo que tenían derecho a percibir bonificaciones y remuneraciones conforme al Decreto Legislativo doscientos setentiséis- Ley de Bases de la Carrera Administrativa. En ese sentido refieren que no han efectuado ningún pobre indebido. Quinto.- Que, las instancias de mérito ha declarado infundada la demanda, considerando que los demandados llenen la calidad de funcionarios públicos, teniendo el derecho de percibir remuneraciones y otros beneficios, resultando de aplicación lo establecido en el artículo cuarentitrés de la referida Ley de Bases dé la Carrera Administrativa según la cual las remuneraciones de los funcionarios y servidores públicos estarán constituidos por el haber básico, las bonificaciones y los beneficios; asimismo, que si bien la actora refiere que se ha configurado un supuesto de pago indebido a que se refiere el artículo mil doscientos sesentisiete del Código Civil, sin embargo, dicha situación no se configura, por cuanto los demandados han cobrado en mérito de una relación laboral con el Estado, estando protegidos por lo dispuesto en el artículo veintitrés de la Constitución política del Estado, concordante con el articulo veintiséis, en cuanto establecen que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer ni rebajar la dignidad del trabajador, no pudiendo ejercerse trabajó alguno sin el pago de una remuneración, siendo que los derechos laborales sonde carácter Irrenunciable. Sexto: Que, conforme se aprecia de autos, los demandados Silos Manuel Gonzáles del Águila, Olga Zarela Ríos del Águila, Francisco Clavero Arista, Sócrates Abdul Florián Medina y Feliciano Erasmo Paredes Torres estuvieron, desempeñándose como Presidentes Ejecutivos del CTAR-Ucayali en los períodos comprendidos de enero de mil novecientos noventitrés a abril del dos mil dos; sin embargo, mediante Informe Especial número cero veintiuno-dos mil dos-dos-cuatro mil setecientos veintiuno, expedido por la Gerencia Regional de Control Internó del Consejo Transitorio de Administración Regional-Ucayali, con fecha treinta de diciembre del dos mil dos, se da cuenta de un cobro irregular (doble pago) durante dichos períodos, por parte de los referidos ex funcionarios, por concepto de pago de haberes, bonificación especial, racionamiento y entregas económicas, por un monto total de doscientos dos mil ochocientos nuevos foja: Silos Manuel Gonzáles del Águila (ciento veintiocho mil doscientos sesentinueve nuevos soles), Olga Zarela Ríos del Águila (veinticinco mil seiscientos nuevos soles), Francisco Cavero Arista (seis mil cuatrocientos nuevos soles), Sócrates Abdul Florián Medina (catorce mil novecientos sesenta nuevos soles) y Feliciano Erasmo Paredes Torres (nueve mil seiscientos nuevos soles), al haber realizado la misma función y en el mismo cargo como Presidentes Ejecutivos del CTAR - Ucayali, según los contratos de servicios celebrados entre él Proyecto "Asesoría de la Gestión del Estado" "Ampliación de Capacidad Asesora y de Gerencia en la Gestión Estatal " "Fondo de Apoyo Gerencia - Fase II), representado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD y los codemandados. Séptimo.- Que, en efecto; lo antes señalado se corrobora, con los contratos de servicios suscritos entre el PNUD y los demandados: 1) Silos Manuel Gonzáles del Águila, desde el período de mayo de mil novecientos noventiséis el un haba mensual de mil dos mil cientos dólares americanos; 2) Olga Zarela Ríos del Águila, desde el período del diecisiete de abril de mil novecientos noventinueve hasta el cinco de diciembre del dos mil, percibiendo un haber mensual de dos mil quinientos dólares americanos; 3) Francisco Cavero Arista, desde el período del veinte de diciembre del dos mil hasta el trabado marzo del dos mil uno percibiendo un haber mensual de dos mil dólares americanos; 4) Sócrates Florián Medina desde el período del primero de abril del dos mil uno hasta el doce de octubre del dos mil uno,. percibiendo un haber mensual de dos mil dólares americanos; y, 5) Feliciano Paredes Torres, desde el período del diecisiete de octubre del dos mil uno hasta el veintiséis de abril del dos mil dos, percibiendo un haber mensual de dos mil dólares; y, el reconocimiento afirmativo que se desprende de la contestación a la demanda de Silos Manuel Gonzáles del Águila; Sócrates Abdul Florián Mendoza Olga Zarela Ríos del Águila, por el que los codemandados referidos no desvirtúan en forma contundente haber cobrado la suma de dinero que hoy se pretende restituir; producto del contrato de servicios ya señalado con el PNUD; hechos que contravienen la penúltima cláusula de los contratos que prohibían al contratado(s) aceptar ningún honorario a favor o presente de cualquier fuente ajena al proyecto, sin haber obtenido la previa autorización del mismo; existiendo, asimismo, su firma sobre declaración jurada con la indicación de no tener vínculo-laboral alguno con ninguna entidad del Estado y de no percibir renta, por trabajo proveniente de recursos del Estado; coligiéndose de lo expuesto el quebrantamiento de las normas técnicas que determinan la obligación del personal del Sector Público de cumplir las funciones con honestidad, diligencia y, rectitud y de lo dispuesto en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público-Decreto Legislativo número doscientos setentiséis, en cuanto establece que el accionar de los funcionarios y servidores será con corrección y justicia .al realizar los actos administrativos que lee corresponde, cautelando la seguridad y el patrimonio del Estado bajo su directa responsabilidad.. Octavo.- Que, además, ha de tenerse en cuenta que conforme se aprecia del Informe de Auditoria señalado, los codemandados no desmienten percibir por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo remuneraciones, manifestando que no existe relación entre los honorarios percibidos como Presidente del CTAR-Ucayali y los percibidos mediante los contratos celebrados con éI PNUD. Noveno.- Que, en tal sentido si bien el PNUD es un programa perteneciente a un organismo internacional adscrito a, la Organización de las Naciones Unidas, también lo es qué, apeste caso en concreto, a tenor de lo dispuesto en el Decreto Ley número veinticinco mil seiscientos cincuenta - Fondo de Apoyo Gerencial al Sector Público, modificado por el Decreto Ley húmero veinticinco mil ochocientos sesenta, el PNUD era el organismo encargado de administrar y fiscalizar el Fondo de Apoyo Gerencial al Sector Público, para tal fin el PNUD, dentro de las normas que rigen a los proyectos ejecutados por el Gobierno Peruano; se comprometía a suscribir los contratos y procesar los pagos correspondientes; a solicitud y por cuenta del Ministerio de Economía y Finanzas, conforme se aprecia de la Resolución Ministerial número trescientos dieciocho - noventidós- EF-diez; concluyéndose que el PNUD era un organismo que dependía del Estado. Décimo.- Que, por estas consideraciones, se acredita en el caso de autos un doble cobro de remuneraciones –por los codemandados, respecto de recursos del Estado, habiendo incurrido en falta administrativa al haber utilizado y dispuesto de los bienes del Estado en beneficio propio, ejerciendo su función pública con fines de rubro; por lo que se evidencia error por parte de la demandante al haber realizado a favor de los demandados pago doble por una misma función, resultando procedente la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de lo dispuesto por el articulo mil doscientos sesentisiete del Código Civil. Undécimo.- Que, en cuanto a los cargos públicos remunerados, se debe tener en cuenta que no es posible conceder en forma indirecta lo que se encuentra prohibido en forma directa, de tal modo que, existiendo una prohibición expresa, conforme a lo dispuesto en la primera parte del articulo cuarenta de la Constitución Política del Estado, es factible amparar el presente recurso casatorio, pues no hacerlo implicaría violentar el ordenamiento jurídico establecido, respecto de los empleos o cargos públicos remunerados, Duodécimo.- Que, en nuestro sistema normativo las normas prohibitivas sólo pueden salvarse si expresamente la Ley establece la excepción a dicha prohibición, como en el caso de la docencia universitaria; por lo que, en el presente caso al no existir norma expresa que de modo excepcional conceda la facultad de ejercer más de un empleo o cargo público remunerado, resulta de aplicación al caso concreto el principio constitucional por el cual nadie está obligado hacerlo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella o prohíbe Décimo tercero.- Que, en tal sentido se verifica la aplicación indebida de las normas materiales denunciadas. En consecuencia ; por las consideraciones expuestas y de conformidad con el artículo trescientos noventiséis, inciso primero; del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas setecientos veintisiete; en consecuencia. CASARON la resolución de vista de fojas setecientos dos, su fecha diecinueve-de septiembre del dos mil cinco; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fojas seiscientos noventicuatro, su fecha veintisiete de mayo del dos mil cinco, que declara infundada la demanda; reformándola la declararon - FUNDADA , disponiendo que los demandados cumplan no restituir la suma demandada conforme se ha señalado en el considerando sexto de la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de  la presente resolución en el diario oficial El Peruano,.bajo responsabilidad; en los seguidos por el Gobierno Regional de Ucayali Contra Silos Manuel Gonzáles del Águila y otros, sobre -restitución de dinero y otros; y los devolvieron: SS. TICONA POSTIGO, CARRIÓN LUGO, FERREIRA VILDOZOLA, PALOMINO GARCÍA, HERNÁNDEZ PEREZ C-19827-11


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