EXP 1570-2004-LIMA
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Acción contenciosa administrativa: Objeto
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVERVER2004


Origen del documento: folio

Exp. N° 1570-2004 LIMA

Sala Constitucional y Social Transitoria de la

Corte Suprema de Justicia de la Repùblica

Acción Contenciosa Administrativa

Lima, dieciocho de mayo del dos mil cinco.

                                VISTOS; con lo expuesto por el Dictamen Fiscal, por los fundamentos de la sentencia apelada; y, CONSIDERANDO además: Primero.- Que, el Decreto Supremo número cero cero dos guión noventicuatro guión JUS considera al silencio administrativo negativo como la regla general apropiada para enfrentar la pasividad o negligencia de la administración, por cuanto el silencio positivo fue reservado para asuntos puntuales ajenos a la temática laboral, tales y como el otorgamiento de licencias, autorizaciones, permisos, concesiones y similares, regulados específicamente por el artículo veintiséis del Decreto Supremo número cero setenta guión ochentinueve guión PCM; Segundo.- Que, dentro de las teorías explicativas sobre el silencio administrativo negativo la doctrina considera la tesis del acto presunto, entendido como manifestación tácita de voluntad de la Administración Pública, que sustituye la expresión del órgano administrativo; en ese sentido, al no haberse pronunciado la emplazada sobre el recurso de apelación corriente a fojas ocho, debe entenderse que denegó el reclamo referido a los conceptos de Refrigerio y Movilidad; Tercero.- Que, por otro lado, se hace necesario subrayar que el objeto de la acción contenciosa es el control de la legalidad de las decisiones adoptadas por la Autoridad Administrativa; en ese sentido, tratándose de un servidor público, el Órgano Jurisdiccional debe examinar si la respuesta otorgada por el funcionario competente a la solicitud del actor es conforme a nuestro ordenamiento jurídico o si, por el contrario, es violatoria de las mismas, en cuyo caso declara la nulidad de la resolución impugnada, a efectos que se subsane las irregularidades cometidas al interior del procedimiento administrativo, para que luego de ello se emita la resolución respectiva, tal y conforme lo prevé el artículo ochentisiete de la Ley Procesal del Trabajo, regulada por la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, aplicables al caso de autos por razón de temporalidad; Cuarto.- Que, sin embargo, para llevar a cabo dicha labor, es necesario examinar los términos de la solicitud administrativa no sólo por que debe existir relación y proximidad entre las peticiones contenidas en la  solicitud y la demanda judicial, sino porque para revertir las decisiones de la Autoridad Administrativa, lo que supone un reproche a su labor, es necesario examinar la certeza y legalidad de la petición, a efectos de comprobar si fue o no correctamente rechazada; Quinto.- Que, en la solicitud administrativa de fojas dos, el actor solicita a la demandada el reintegro de los conceptos remunerativos denominados Refrigerio y Movilidad, presuntamente en cumplimiento del Acta de Trato Directo de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos ochentitrés, sin detallar los períodos e importes presuntamente adeudados; en tal sentido, la Autoridad Administrativa no estaba obligada a atender positivamente dicha petición, en virtud de su manifiesta imprecisión; en consecuencia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento treinta, de fecha tres de noviembre del dos mil tres y corregida a fojas ciento treintidós, de fecha dieciocho de diciembre del dos mil tres, que declara infundada en parte la acción contenciosa, propiamente la demanda; con lo demás que contiene; en los seguidos por don Mariano Machaca Gil, contra la Municipalidad Distrital de La Victoria, sobre Acción Contencioso Administrativa; y los devolvieron.

S.S.

VILLACORTA RAMÍREZ

DONGO ORTEGA

ACEVEDO MENA

ESTRELLA CAMA

FERREIRA VILDOZOLA


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