Apelacion de abandono: Basado en error de computo o fuerza mayor
Apelación de resolución que declara el abandono sòlo se base en error de cómputo o fuerza mayor.
000063-2005-SALA CIVIL
Fecha Resolución 21/04/2006
Lima, veintiuno de abril de dos mil seis.
AUTOS; Y VISTOS; Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, es materia de grado la resolución de fecha veinticuatro de junio de dos mil cuatro, que en autos aparece a fojas ciento veintinueve, por la cual se declara el abandono del proceso. SEGUNDO: Que, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria impugna la resolución que declara el abandono del proceso alegando, esencialmente, lo siguiente: a) Que, no es cierto que no haya efectuado actividad procesal desde el veintiséis de septiembre del año dos mil tres, pues, ese mismo día se le notificó la resolución número tres del cuaderno principal, que tuvo por contestada la demanda y la resolución número uno del cuaderno de excepciones, que se tramita en cuerda separada, la misma que fue contestada el treinta de septiembre del año dos mil tres, notificándosele con fecha cuatro de noviembre del dos mil tres la resolución número dos del Cuaderno de Excepciones por la cual, se tuvo por absuelto el trámite; (b) Que, por mandato del numeral 1 del artículo 50 y 449 concordado con el numeral 1 del artículo 465 del Código Procesal Civil, la Sala que conoce la causa estaba obligada a expedir de "oficio" resolución declarando la existencia de una relación jurídica procesal válida o fijar de oficio el día y hora para la audiencia de saneamiento procesal, razón por la cual resulta improcedente la declaratoria de abandono del proceso, pues, conforme al numeral cinco del artículo 350 del Código Procesal Civil, no hay abandono cuando los procesos se encuentran pendientes de una resolución y la demora en materia fuera imputable al Juez; (e) Que resulta comprensible la demora en dictar de oficio, las resoluciones indicadas, lo que seguramente obedece a la excesiva carga procesal del Poder Judicial, sin embargo el hecho objetivo es que la demora en ello es exclusivamente imputable a la Sala; (d) Que, la resolución apelada genera una clara situación de indefensión en perjuicio de la recurrente, vulnerando los principios de impulso procesal y del debido proceso que consagra el inciso 3° del artículo 139 de la Constitución, habiéndose sustentado en un hecho propio imputable a la Sala que por mandato de la ley excluye de la declaración de abandono, pues, corresponde a la Sala "adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización", conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 50 del Código Procesal Civil; (e) Que, por último, la apelante sostiene que el veintitrés de junio del año dos mil cuatro se apersonó al proceso, solicitando en el segundo otrosí de dicho escrito el uso de la palabra en la vista de la causa, lo cual debe entenderse -según sostiene- como referido a la audiencia de saneamiento donde se debió resolver la excepción planteada y contestada oportunamente el treinta de septiembre del año dos mil tres, la misma que no se ha resuelto hasta la fecha, precisando que su escrito fue presentado el veintitrés de junio del año dos mil cuatro y no fue proveído sino, hasta el mes de Julio de dicho año, emitiéndose la resolución que declara el abandono del proceso con fecha posterior, el veinticuatro de junio del año dos mil cuatro, la misma que se notificó el primero de octubre del año dos mil cuatro. TERCERO: Que, respecto de los agravios expuestos en el recurso de apelación cabe señalar, en relación al argumento reseñado en el literal (a) que es cierta la actividad procesal que describe el recurrente, pero casi todos dichos actos se refieren a notificaciones cursadas por el órgano jurisdiccional que de ningún modo desvirtúan la inactividad procesal advertida en la resolución materia de grado y, respecto del escrito de absolución de excepción presentado el treinta de septiembre del año dos mil tres, ello no desvirtúa los fundamentos de la resolución materia de grado, atendiendo a que el abandono fue declarado el veinticuatro de junio del año dos mil cuatro, es decir, luego de más de ocho meses de la presentación de dicho escrito; respecto de los argumentos descritos en los literales (b) Y (e), debemos señalar que el Ad quem se encontraba impedido de ingresar a la etapa del saneamiento del proceso o fijar fecha para la audiencia de saneamiento, si el demandante antes no absolvía el traslado conferido en el cuaderno principal mediante resolución dos a fin de notificar debidamente al co - demandado Cotecna Inspection Sociedad Anónima, pues, para ingresar a la etapa de saneamiento es imprescindible haber emplazado debidamente a cada uno de los demandados y no solamente a parte de ellos; respecto de lo expresado en el literal (d), debemos señalar que si la declaración de abandono causa algún perjuicio a la entidad demandante, ello es exclusiva responsabilidad de los funcionarios que tuvieron a su cargo el seguimiento del presente proceso, cuya desidia motivó la declaración de abandono, no pudiéndose imputar responsabilidad alguna al órgano jurisdiccional, pues, éste únicamente se ha limitado a verificar que el proceso no fue impulsado por más de cuatro meses; por último, respecto del agravio reseñado en el literal (e),' cabe precisar que el último párrafo del artículo 348 del Código Procesal Civil, establece que no se consideran actos de impulso procesal aquellos que no tienen por propósito activar el proceso, tales como la designación de nuevo domicilio, pedido de copias o el apersonamiento de nuevo apoderado, como ha sucedido en el caso de autos y, en relación al pedido de uso de la palabra que se menciona, resulta evidente que dicha solicitud fue formulada fuera de todo contexto, pues, se indicó que el uso de la palabra se haría en "la vista de la causa", pese a que el proceso recién se encontraba en la etapa postulatoria. CUARTO: Que, todos los argumentos del recurso de apelación han sido debidamente analizados a fin de garantizar los derechos a la pluralidad de instancia y de defensa del recurrente, consagrados en los incisos 6° y 14° del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; sin embargo, no está demás recordar que conforme al artículo 353 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación de la resolución que declara el abandono del proceso sólo puede estar fundamentado en la existencia de un error de cómputo, o en causas de fuerza mayor, circunstancias que no han sido invocadas en el recurso de apelación interpuesto por la demandante. Por estas Consideraciones, CONFIRMARON la resolución del veinticuatro de junio de dos mil cuatro, que en autos aparece a fojas ciento veintinueve, por la cual se declara el abandono del proceso, con lo demás que contiene y es materia de grado; en los seguidos con Tribunal Fiscal y otros sobre impugnación de resolución administrativa; y los devolvieron.
SS.
SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA CAROAJULCA BUSTAMANTE SANTOS PEÑA
MANSILLA NOVELLA MIRANDA CANALES