Devolución de Derechos Arancelarios por Primacia de Tratados
Procede la devolución de derechos arancelarios por la primacía de tratados sobre normas con rango de ley.
000063-2001-SALA CONSTITUCIONAL
Fecha Resolución 04/10/2001
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Sociai
Lima, cuatro de octubre del dos mil uno.
VISTOS; con el acompañado; de conformidad con el Dictamen Fiscal; por los fundnentos de la recurrida; y CONSIDERANDO: Primero: Que, la presente causa se contrae en esencia a que se declare la invalidez de la Resolución del Tribunal Fiscal número mil doscientos ochentinueve - noventiocho, de fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventiocho, que con la Resolución de Intendencia Nacional de Aduanas número cero doscientos treintiocho, del veintitrés de setiembre de mil novecientos noventicuatro que declaro improcedente la solicitud de devolución de derechos específicos de importación cancelados indebidamente mediante Declaración de lmportación número cuatrocientos setentinueve, numerada el primero de marzo de mil novecientos noventicuatro; Segundo: Que, los derechos específicos son derechos arancelarios que se expresan en una cantidad que se aplica sobre una unidad de peso, cuenta o medida; en consecuencia, constituyen un gravamen a la importación; Tercero: Que, tanto la Constitución de mil novecientos noventitrés como la de mil novecientos setentinueve otorgan el rango de ley a los tratados; sin embargo, la Constitución vigente no establece de manera expresa la forma de solucion un conflicto entre un tratado y una ley; Cuarto: Que, en ese sentido y efectuando una interpretación sistemáfica de la Constitucibn, es apreciarse de las nornas contenidas en el Capítulo Segundo (De los Tratados - del Título Segundo Del Estado y la Nación) y las del Capítulo Cuarto (Poder Ejecutivo - del Titulo Cuarto De la Estructura del Estado) de nuestra Carta Magna, que resulta evidente que los Tratados constituyen normas de mayor rango o jerarquía que las Leyes, percibiéndose tal diferencia de las disposiciones referentes a la denuncia en caso de tratados sujetos a aprobación del Congreso, procedimiento que resulta diferente al tratamiento que reciben las Leyes ordinarias; además de que éstas pueden ser contrarias a la Constitucibn la difereria de las leyes que no tienen dicha carterística en cuyo caso se seguirá el proceso establecido para la reforma de la Constitución; Quinto: Que, el inciso cuarto del artículo doscientos de la Constitución vigente no puede ser interpretado de manera aislada a efectos de sostener que los Tratados constituyen normas de igual rango o jerarquía que las leyes, puesto que, como se ha evidenciado en los considerandos precedentes, se contraviene el espíritu de nuestra Norma Suprema; Sexto: Que, por ello, a través del Decreto Ley veinticinco mil quinientos veintiocho y el Decreto Supremo cero dieciséis - novenfiuno - AG no se puede modificar lo estipulado en la Convención de Cooperación Aduanera Peruano Colombiana de mil novecientos treintiocho, no pudiendo extinguirse una norma supra-nacional por una ley ordinaria posterior, ya que en el supuesto de existir conflicto entre el derecho interno y el Tratado, el procedimiento que corresponde es la denuncia del Tratado, tal como lo prevé el artículo cincuentisiete de la Consttución vigente; Sexto: Que, el articulo cuarentitres inciso b) del Decreto Supremo cero dos - novenficuatro - JUS establece que son nulos de pleno derecho los actos administrafivos contrarios a la Constitución y a las leyes, y lo que contengan un imposible jurídico, por lo que la resolución administrativa impugnada adolece de la mencionada causal de nulidad; por cuyas razones CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento dieciocho, su fecha dieciséis de octubre de dos mil, que declara FUNDADA la demanda interpuesta por Molinera lquitos Sociedad Anónima; en consecuencia se declara la invalidez juridica de la Resolución del Tribunal Fiscal número mil doscientos ochentinueve - noventiocho, de fecha veintrrés de junio de mil novecientos novenfiocho, y la Resolución de intendencia Nacional de Aduana número cero doscientos treintiocho del veintitrés de setiembre de mil novecientos noventiocho, ordenándose que la Superintendencia Nacional de Aduanas cumpla con reintegrar a la actora la suma pagada por concepto de Derechos Específicos de Importación según a Póliza número cuatrocientos setenünueve del primero de marzo de mil novecientos noventicuatro más intereses legales a la fecha de interposición de la demanda; en los seguidos contlra el Tribunal Fiscal y otro, sobre Acción Contenciosa Administrativa; y los devolvieron.-
S.S.
SILVA V.
PALACIOS V.
WALDE J.
ZGLO V.
EL VOTO DEL SEÑOR VOCAL JULIAN GARAY SALAZAR ES COMO SIGUE :
Con lo expuesto por el señor Fiscal; y CONSIDERANDG; Primero.- que, según el artículo cincuentaicinco, concordante con el artículo tercero y cuarta Disposición Final de la Constitución Política de mil novecientos noventitrés, los Tratados celebrados por el Estado forman parte del derecho nacional; considerando sietnpre que no se hayan celebrado transgrediendo la Constitución Politica, no afecten la dignidad del hombre, no afecten los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno; en este sentido un tratado que respete los principos anotados prevalece sobre una ley interna cuando esta colisiona con aquella, realizamos esta concepción como fuente doctrinal; Segundo.- Que, el Decreto Supremo número cero cero dieciséis - noventiuno -G, promulgado el dos de mayo de mil novecientos noventiuno, tiene nivel de Ley en mérito que se expidió con la facultad preceptuada por el artículo doscientos once, inciso veinte de la Constitución Política de mil novecientos setentinueve; en su artículo primero del citado Decreto Supremo se estableció un derecho especifico a la importación de los productos especificados en !as partidas arancelarias que se detalla en la misma regla; al efecto, entre otros productos se consigna; el trigo duro excepto para siembra; esta noma establece los denominados derechos especificos variables con el fin de proteger a productos alimenticios nacionales como es el caso, entre otros, el trigo; Tercero.- que, el Protocolo Modificatorio de mil novecientos ochenúuno del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano - Colombiano de mil novecientos treinticinco en su artículo sétimo prescribe una facultad expresamente a favor de cada Estado tanto para el Perú como para Colombia de adoptar un régimen de libre importación, pudiéndose exceptuar de dicho régimen ias mercancías que en su criterio pudieran afectar la economía de cada país; Cuarto.- que, el Decreto Supremo cero dieciséis -- noveniuno - AG, con fuerza de ley cuya vigencia fue restituida por el Decreto Ley número veinticinco mil quinientos veintiocho, no modifica el Convenio Peruano -Colombiano porque el artículo sétimo, último prrafo de este Acuerdo establece, que en principio se adoptará un régimen de libre importación para las mercancías que se importen para la zona de aplicación del protocolo anotado; sin embargo, expresa la norma que los gobiernos exceptuarán de dicho régimen las mercancías que en su concepto pudieran afectar su seguridad o su economia; Quinto.- que, la constitucionalidad del Decreto objeto de la controversia está amparado por el artículo sesentitrés de la Constitución Política que establece que si otro pais o países adoptan medidas proteccionistas o discriminatorias que perjudique el interés nacional, el Estado puede, en defensa de este, adoptar medidas análogas; Sexto.- que, el artículo sétimo de la Ley veintiséis mil seiscientos cuarentisiete de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventiséis establece que los Tratados celebrados por el Estado Peruano solo podrán ser suspendidos, denunciados o modificados conforme a las estipulaciones del propio tratado o del derecho internacional; Sétimo.- que, aspecto diferente al controvertido es modificar los gravémenes contenidos en el arancel común, para tal efecto, según el articulo octavo y noveno del Protocolo Modificatorio,la revisión del arancel común se realizaria por un grupo mixto de estudio el cual elevará sus conclusiones y recomendaciones a las respectivos gobiernos y las modificaciones se efectuarán por canje de notas; en consecuencia estimamos que el citado procedimiento no es aplicable para establecer bs derechos específicos previstos para productos agropecuarios; Octavo.- que, el caso materia del proceso no se encuentra esencialmente circunscrito a determinar si el Decreto Supremo cero dieciséis - novenüuno - AG, derogó o no el Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano - Colombiano, sino establecer si dicha norma es compaúble con el acuerdo de las partes conternplado en el arüculo séfimo del anotado Protocolo, por tanto, en este sentido, no es atendible examinar si un tratado puede ser derogado por una ley; Noveno.- que, si el Perú suspendió la aplicación del Régimen de libre importación de Productos Agropecuarios, se ha efectuado en concordancia a lo previsto expresamente en el Protocolo anotado; en tal virtud no se ha incumplido con las obligaciones pactadas en el Acuerdo Internacional citado, lo que ha sucedido es que se ha incorporado un mecanismo de estabilización de precios para productos agropecuanos con el propósito de estabilizar el costo de importación de productos específicos; Décimo.- que, el Gobierno Colombiano mediante el denominado Decreto número quinientos cuarentisiete del treintiuno de marzo de mil novecientos noventicinco, sustentándose en la Decisión trescientos setentiuno de la Convención del Acuerdo de Cartagena establece el Sistema Andino de Franjas de Precios decreta adoptar el sistema andino de franjas de precios, previstos en la Decisión anotada, con el objetivo principal de estabilizar el costo de importación de un grupo especial de productos agropecuarios caracterizados por una inestabilidad de sus productos intemacionales o graves distorsiones del mismo, en estos términos Colombia expide su ley respectiva para proteger sus productos, en tal sentido precisa que, a las importaciones de los productos determinados originaria de países terceros, se aplicarán derechos variables adicionales al arancel ad- valorem vigente para dichos palses cuando los precios internacionales de referencia CIF de dichos productos sean inferiores a deteminados niveles, por estas consideraciones; Mi Voto es porque se REVOQUE la sentencia de fojas ciento dieciocho, su fecha dieciséis de octubre del dos mil, que declara Fundada la demanda interpues por Molinera lquitos Sociedad Anónima, y Reformandola se declare INFUNDADA la citada demanda; en los seguidos contra el Tribunal Fiscal, sobre Acción Contencioso Administrafiva.
S.S.
GARAY S.