CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 60-1999-LIMA
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Para Acogerse al Beneficio Arancelario

000060-1999-SALA CIVIL

Fecha Resolución 16/08/2001

Lima, dieciséis de agosto del dos mil uno.

VISTOS, con el expediente administrativo acompañado; RESULTA DE AUTOS; Que, a fojas cuarenta, la Fábrica de Aluminio y Metales del Perú Sociedad Anónima (FAM PERU), interpone demanda contencioso administrativa, contra la resolución número mil seiscientos veinticuatro - noventa y ocho, emitida el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho, por la Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal, a fin de que se declare su invalidez. Expresa que mediante Declaración de Importancia número dieciséis mil ciento cincuenta y tres, numerada el cinco de marzo de mil novecientos noventitres ante la Aduana Marítima del Callao, su empresa importó de la República Argentina "Aleaciones de aluminio homogeneizado AA sesenta sesentitres GP primera fusión" ordinarios y procedentes de ese país, que esa mercancía se encontraba clasificada en el Arancel de Aduanas vigente en ese momento (Decreto Supremo número cero sesentitres noventidos- EF) en la partida arancelaria siete seis cero uno punto veinte punto cero cero punto cero cero que correspondía a Aleaciones de aluminio Dentro del Despacho la Aduana Marítima del Callao liquidó los tributos de importación sin considerar ningún beneficio arancelario. Que se formuló el correspondiente reclamo en base a que el producto de importación se encontraba negociado en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica número nueve celebrado entre Perú y Argentina aprobado por Decreto Supremo número cincuenticinco ochenta y ocho - PCM, así como en la Lista Nacional de ALALC, con lo cual le correspondía un arancel ad valoren CIF de cero por ciento. Que, la Resolución de Gerencia declaró procedente la reclamación interpuesta, pero que sin embargo a Resolución de Intendencia revocó la de Gerencia y desconoció la aplicación de los beneficios concedidos por el AAP - CE número nueve, -que la sido confirmada por el Tribunal Fiscal. Para sustentar su demanda se refiere a los términos de la ALALC, la partida arancelaria correspondiente y la bondad del producto que ha importado y agrega que diversas circulares de Aduana han establecido que la sub partida Nacional siete seis cero uno punto veinte punto cero cero punto cero cero se encontraba totalmente liberada de derechos arancelarios, pero que posteriormente han cambiado de criterio, pero que ello no puede afectar el derecho adquirido por su empresa y que el Protocolo de Adecuación al AAP -CE número nueve nunca fue publicado en el diario oficial El Peruano, ni fue aprobado por una norma legal nacional que haya podido darle vigencia en el país; que admitida la demanda a fojas cincuenta y nueve, formuló su correspondiente alegato el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas a fojas sesentiseis y se emite el Dictamen Fiscal a fojas noventiseis; y CONSIDERANDO; Primero.- Que, el Tribunal Fiscal con la resolución que se impugna ha confirmado la resolución administrativa que desestima el pedido por las consideraciones siguientes: a) que la legislación internacional y/o comunicaría exige en cada caso el cumplimiento, de los requisitos de negociación origen y expedición directa en el momento de la numeración de la declaración de importación y b) que la recurrente no cumplió con el requisito de negociación; Segundo.- Que, los artículos setenta y cuatro y noventidos del Decreto Legislativo número setecientos veintidós, vigente en la fecha en que ocurrió la importación, añadía como un requisito más a los establecidos en la legislación internacional y/o comunitaria, que el importador y/o despachador de aduana invocase expresamente en la declaración de importación en el momento de la numeración, su voluntad de acogerse al beneficio arancelario negociado, mediante la consignación en dicho documento de la disposición legal liberatoria; Tercero.- Que, la razón de esta disposición radica en que los certificados de origen, declaraciones juradas y pólizas de importación contienen una presunción que puede ser verificada por la administración aduanera en ejercicio de su facultad de fiscalización, lo que sólo se puede hacer mientras las mercancías se encuentran en el recinto aduanero; Cuarto.- Que, en este caso en la declaración de importación no se manifestó la voluntad de acogerse al beneficio arancelario negociado mediante la consignación en dicho documento de la disposición legal liberatoria, como consta de la correspondiente declaración de importación de fojas tres del expediente administrativo acompañado, por lo que ya no es posible verificar por la aduana que el producto importado se encontraba comprendido en los beneficios arancelarios negociados; Quinta.- Que, por las razones expuestas con lo expuesto en el Dictamen Fiscal declararon IMPROCEDENTE la demanda interpuesta a fojas cuarenta; en los seguidos por Fábrica de Aluminio y Metales del Perú Sociedad Anónima (FAM PERU) con el Tribunal Fiscal sobre Impugnación de Resolución Administrativa; con costas ni costos; y los devolvieron.

S.S.

ECHEVARRIA ADRIANZEN

CACERES BALLON

LAZARTE HUACO

ZUBIATE REINA QUINTANILLA QUISPE


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