AV 169-2002-LIMA
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Aduanas: Beneficio de ultractividad benigna.
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JurisprudenciaADUANERAVERVERVER2002


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A.V. Nº 169-2002 LIMA

Lima, veintitres de junio del dos mil tres.- vistos; en audiencia pública de la fecha; con los acompañado que se tiene a la vista; la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República emite la presente sentencia: resulta de autos: 1. Por escrito de fojas sesentidós del Expediente acompañado la Empresa Molinos "Las Mercedes" Sociedad Anónima Cerrada interpone demanda de invalidez de la resolución emitida por el Tribunal Fiscal número 8082- a-2001, de fecha veintiocho de setiembre del dos mil uno, que declara improcedente la reclamación de devolución de derechos específicos de las declaraciones unícas de importación números 145-1999-10-001723- 01-1, 145-1999-10-001713-01-6, 145-1999-10-001724-01-8, 145-1999- 10-001716-01-5, 145-1999-10-001715-01-9, 145-1999-10-001720-01-2 y 145-1999-10-001714-01-2, señalando que dicho organismo al denegar su pedido ha aplicado erróneamente el artículo 14, inciso c), de la Ley General De Aduanas, así como el artículo 18, inciso c), de su reglamento (Decreto Supremo número 121-96-EF). 2. Señala como fundamentos de su reclamo que importó azúcar colombiana para consumo humano mediante las declaraciones unicas de importación antes mencionadas, las que fueron numeradas los días trece y catorce de mayo de mil novecientos noventinueve, pagando los impuestos externos y derechos aduaneros según el Arancel de Aduanas, más los derechos específicos (acumulados) por la suma de doscientos un mil quinientos treinticinco dólares, pues el producto importado era perecible y debía ser desaduanada, para luego presentar las fianzas bancarias respectivas y solicitar la devolución de lo indebidamente pagado, según su parecer. 3. Agrega que luego de presentadas las impugnaciones sobre el exceso de los derechos cobrados con las fianzas respectivas, esta reclamación fue presentada ante La Aduana de Mollendo, emitiéndose la resolución de intendencia número 183-99-ADUANAS-MO, de fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventinueve, la misma que declaró improcedente su petición. Elevados los autos al tribunal fiscal, dicho organismo devolvió los actuados a la citada intendencia a fin de que resuelva con arreglo a Ley su petición. Seguidamente la mencionada intendencia nuevamente desestimó su reclamación. Interpuesta apelación, el Tribunal Fiscal ha confirmado la decisión emitida por la citada intendencia, empero ha declarado la procedencia de su reclamo respecto de la declaración unica de importación número 145-1999-10- 001649-01-6, desestimando los demás extremos de su recurso de apelación. 4. Añade el impugnante que el tribunal sostiene que la importación amparada en las declaraciones unicas de importación materia de autos se encontraba en zona primaria y fueron destinadas a un régimen aduanero los días veintiuno, veintidós y veintitrés de abril de mil novecientos noventinueve, resultando improcedente aplicar el beneficio de la ultractividad benigna al haberse excedido el límite temporal previsto en el artículo 14, inciso c, de la ley de aduanas, argumento que a su parecer es incorrecto, pues alega que no se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 18, inciso c), del reglamento de aduanas que establece que el régimen aduanero a que se refiere el artículo 14, inciso c, del decreto legislativo 809 es únicamente de importación, más no de depósito. 5. Arguye que, en el caso de autos, el régimen de importación se inició el trece y catorce de mayo de mil novecientos noventinueve, cuando ya se encontraba vigente el decreto supremo número 078-99-ef, pero alega que la mercancía fue embarcada el quince de abril de mil novecientos noventinueve, antes de la vigencia de dicho decreto supremo, por lo que es procedente aplicar el beneficio de ultractividad benigna de los dispositivos vigentes al quince de abril de mil novecientos noventinueve, siendo procedente su pedido porque las mercancías fueron importadas antes de entrada en vigencia del aludido Decreto Supremo, máxime si la mercancía se encontraba en zona primaria y además no estaba sujeta al régimen de importación definitiva. Por auto de fojas dos se admitió a trámite la demanda en la vía especial del proceso contencioso-administrativo regulado por el artículo 157 del Código Tributario. Por escrito de fojas ocho formuló su alegato el procurador público encargado de los asuntos judiciales del tribunal fiscal. Seguido el juicio por los cauces que a su naturaleza corresponde y emitido el dictamen fiscal a fojas dieciocho, es del caso expedir sentencia. CONSIDERANDOS: PRIMERO.- es materia de impugnación en la vía contencioso- administrativa la resolución emitida por el Tribunal Fiscal número 8082- a-2001, de fecha veintiocho de setiembre del dos mil uno, que declaró improcedente la reclamación de devolución de derechos específicos de las declaraciones unicas de importación número 145-1999-10-001723- 01-1, 145-1999-10-001724-01-8, 145-1999-10-001716-01-5, 145-1999- 10-001715-01-9, 145-1999-10-001720-01-2 y 145-1999-10-001714-01-2. SEGUNDO.- el punto central de la controversia radica en establecer si la mercancía (azúcar blanca para el consumo humano), que fue importada por la entidad recurrente mediante las declaraciones únicas de importación antes señaladas, se encuentra inafecta al pago de derechos específicos que regula el Decreto Supremo Número 078-99-EF por resultarle aplicable a dicha importación el beneficio de ultractividad benigna previsto en el artículo 14, inciso c), de la ley general de aduanas y artículo 18, inciso c), de su reglamento (decreto supremo número 121-96-ef). TERCERO.- tal como lo señala el artículo 14, inciso c), de la Ley General de Aduanas toda norma legal que aumente los derechos arancelarios no será aplicable a las mercancías que se encuentren en zona primaria y no hayan sido destinadas a algún régimen u operación aduanera antes de su entrada en vigencia. Al respecto, conforme al glosario de términos aduaneros previsto en la misma Ley, dicha zona primaria es entendida como parte del territorio aduanero que comprende los recintos aduaneros, espacios acuáticos o terrestres destinados o autorizados para las operaciones de desembarque, embarque, movilización o depósito de las mercancías o cualquier otro sitio donde se cumplen normalmente las operaciones aduaneras. En ese mismo sentido el artículo 18, inciso c), del reglamento de la citada ley prescribe que no serán aplicables las normas legales que aumenten los derechos arancelarios a las mercancías cuando se encuentren en zona primaria y no hayan sido solicitadas su sujeción al régimen de lmportación definitiva con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma. CUARTO.- para que las empresas importadoras se acojan al beneficio de ultractividad benigna el Tribunal Fiscal estableció límites temporales para la aplicación de dicho beneficio mediante la Resolución Número 0217-a-2001 y según lo dispuesto en las acotadas normas, fijando los criterios interpretativos en materia tributaria-aduanera según su facultad prevista en el artículo 9 de la Ley General de Aduanas, señalando que el término de la aplicación del mismo se determinaría hasta el momento en que la mercancía se encuentre en zona primaria y es destinada a algún regimen u operación aduanera es decir, para acogerse al beneficio de ultractividad benigna previsto en el acotado ordenamiento legal, no sólo basta demostrar que las mercancías se encuentran en la denominada "zona primaria", sino que dichas mercancías no hayan sido destinadas a algún régimen u operación aduanera. QUINTO.- en el caso de autos resulta inobjetable que la mercancía fue embarcada el día quince de abril de mil novecientos noventinueve y su destinación aduanera fue efectuada al régimen de depósito los días veintiuno, veintidós y veintitrés de abril del mismo año, tal como aparece de las declaraciones unicas de importación obrantes en el acompañado a fojas ciento sesentinueve, ciento veintisiete, ciento seis, ochentitrés, sesentidós, cuarentiuno y diecinueve, siendo que en dicho lapso de tiempo no hubo ninguna modificación sobre derechos específicos, pues la variación normativa ocurrió cuando la mercancía ya estaba sometida a un régimen aduanero o sea el de depósito, excediendo por tanto el límite temporal fijado por la autoridad aduanera y por tanto le resulta aplicable a la importación el pago de los derechos específicos. SEXTO.- es más, como aparece de las mencionadas declaraciones unicas de importación, todas ellas fueron numeradas luego de expedido el Decreto Supremo Número 078-99-EF, que reguló la aplicación de derechos específicos a la mercancía materia de importación, no resultando por tanto aplicable el beneficio de la ultractividad benigna, pues como lo expresa el artículo 12, inciso a), de la Ley General de Aduanas, la obligación tributaria nace en la fecha de numeración de la declaración. SÉTIMO.- los fundamentos expuestos conducen a concluir que la resolución impugnada no se sub-sume en los supuestos de nulidad previstos en el artículo 43 del Decreto Supremo número 002.94-JUS del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas de Procedimientos Administrativos, aplicable al caso. Decisión: por las consideraciones anotadas y de conformidad con el dictamen fiscal que antecede: declararon infundada la demanda obrante a fojas sesentidós del expediente administrativo que fuera remitido por el tribunal fiscal, interpuesto por Molino "Las Mercedes" Sociedad Anónima Cerrada representada por su Gerente General señor Rómulo Carita Quintana contra el Tribunal Fiscal, con .costas y costos, y los devolvieron.- s.s. Alfaro Alvarez Carrion Lugo Huamani Llamas Caroajulca Bustamante Molina Ordoñez


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