Bulto sobrante, es aquél que por error fue desembarcado en un lugar distinto al señalado como destino en el manifiesto de carga, en tal sentido, no tiene tal calidad, aquella mercancía incautada en la plataforma del Aeropuerto.
(08/02/2007)
00904-A-2007
EXPEDIENTE Nº: 2006010714
INTERESADO
ASUNTO Apelación
PROCEDENCIA Intendencia de Aduana Aérea del Callao
FECHA Lima, 08 de febrero de 2007
VISTA la apelación interpuesta por S.A. contra la Resolución Directoral N° 235 3E1000/2006-000282 emitida el 18 de julio de 2006 por la Intendencia de Aduana Aérea del Callao, que declaró infundado el reclamo contra la Resolución de Oficina N° 235 3E1100/2006-000009 del 04 de abril de 2006, que a su vez declaró: i) improcedentes la solicitud de devolución de mercancía incautada y la solicitud de presentación de la relación de bultos sobrantes formulada por la recurrente y el almacén Swissport GBH Perú S.A., y en consecuencia ii) el comiso de la mercancía consignada en el Acta de Inmovilización - Incautación - Comiso N° 235-2006-0300-0001 del 09 de enero de 2006.
CONSIDERANDO:
Que la recurrente sostiene lo siguiente:
1. La mercancía incautada consistente en dos (02) piezas de carga rotuladas con AWB 202-25968972, fue abordada por un error involuntario del personal de la estación de origen, puesto que era parte de un lote de cinco (05) piezas que tenían como destino final la ciudad de Guatemala.
2. La mercancía objeto de incautación fue confundida como parte de otra mercancía que sí se encontraba declarada y manifestada debidamente en el vuelo, por lo que la trasladaron a la zona negra del aeropuerto a la espera que la estación de origen enviara la documentación sustentatoria a fin de regularizar su ingreso.
3. Oportunamente cumplió con presentar la lista de bultos faltantes y sobrantes, y la conformidad del Manifiesto de Carga N° 235-2006-270 con la Guía Aérea N° 202-25968972, de acuerdo con el artículo 37° del Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N° 011-2005-EF.
Que de lo actuado se tiene:
De conformidad con el artículo 163 º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo N° 953, el extremo de la Resolución de Oficina Nº 235 3E1100/2006-000009 del 04 de abril de 2006 que declaró improcedente la solicitud de presentación de la relación de bultos sobrantes de la descarga del vuelo 0E-020 de la aerolínea TACA PERU (Manifiesto de Carga Nº 235-2006-270) era apelable ante el Tribunal Fiscal, ya que dicho pronunciamiento recae sobre una solicitud no contenciosa vinculada a la obligación tributaria, en tanto que el extremo que declaró improcedente la solicitud de devolución de mercancía incautada y decretó su comiso, era reclamable ante la Administración Aduanera, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 º del citado Código.
En tal sentido, el extremo de la Resolución Directoral Nº 235 3E1000-2006-000282, que califica y resuelve como una reclamación el recurso interpuesto contra la Resolución de Oficina N° 235 3E1100/2006-000009 en la parte que se refiere a la mencionada solicitud de presentación de la relación de bultos sobrantes, se encuentra incursa en la causal de nulidad prevista en el artículo 109 º numeral 1 del código citado, ya que éste era competencia del Tribunal Fiscal, no así el extremo que resuelve como una reclamación al recurso interpuesto contra la Resolución de Oficina Nº 235 3E1100/2006-000009 en lo referente a la devolución de mercancía incautada y su comiso.
Por tanto, esta Sala especializada en materia aduanera al emitir pronunciamiento deberá resolver (i) la apelación interpuesta contra la Resolución de Oficina N º 235 3E1100/2006-000009, en el extremo que se refiere a la solicitud de presentación de la relación de bultos sobrantes, y (ii) la apelación interpuesta contra la Resolución Directoral N° 235 3E1000-2006-000282 respecto de la devolución de mercancía incautada y el reclamo contra su comiso.
Al respecto, el artículo 34° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 129-2004-EF, dispone que: `El transportista o su representante en el país deberá remitir la información del manifiesto de carga en medios magnéticos o transmisiones por enlaces, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento, (..) siendo responsable de manifestar todas las mercancías que constituyen la carga del medio de transporte utilizado"
El inciso b) del artículo 24° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2005-EF, establece que al momento del arribo del medio de transporte, el transportista o su representante en el país deberá entregar a la autoridad aduanera el Manifiesto de Carga, suscrito por el capitán de la nave o representante del transportista, que detalle la carga para el lugar de arribo y la carga en tránsito para otros destinos; así como la carga no desembarcada en el destino originalmente manifestado.
El inciso a) del artículo 342 del Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Supremo N° 011-2005-EF establece que: "El transportista o su representante en el país y el almacén aduanero, dueño o consignatario, según corresponda, deben formular y suscribir:
a) La relación de bultos faltantes y sobrantes, hasta dos (2) días después de la fecha de término de la descarga....".
El artículo 362 del citado reglamento señala que: "Bulto sobrante es aquél que por error fue desembarcado en un lugar de ingreso al país distinto al señalado como destino en el manifiesto de carga. El transportista o su representante en el país entrega los bultos sobrantes a los almacenes aduaneros."
Conforme a las normas citadas el transportista de mercancía procedente del extranjero o su representante en el país presentan ante las autoridades aduaneras el manifiesto de carga, documento que contiene la información relacionada con la mercancía transportada, siendo que al descargarla y entregarla a los almacenes aduaneros de destino, tanto el transportista como el responsable del almacén, deben verificar la existencia de mercancías que no estando manifestadas fueron descargadas y entregadas al almacén, pudiendo constituir bultos sobrantes siempre que se acredite que su descarga es consecuencia de un error y que tienen otro destino según el manifiesto de carga respectivo.
Se aprecia también que la relación de bultos sobrantes constituye un documento que debe ser formulado y suscrito por el transportista y el almacén aduanero, debiendo precisarse que el último de ellos únicamente podrá hacerlo en la medida que el transportista le entregue el bulto sobrante, ya que es materialmente imposible que el almacén aduanero de cuenta de un bulto como sobrante sin haberlo recibido.
En ese contexto, en los actuados consta que la mercancía consignada en el Acta de Inmovilización-Incautación-Comiso N° 235-2006-0300 N° 0001 fue incautada por la Administración Aduanera en la plataforma del Aeropuerto Jorge Chávez, lo cual evidencia que el Terminal de Almacenamiento sobrante SWISSPORT GBH PERO S.A. nunca la recibió, por lo que no procede aceptar que formule y suscriba respecto de la misma una relación de bulto sobrante.
De otra parte, el artículo 102° del Decreto Supremo N° 129-2004-EF prescribe que: "La infracción será determinada en forma objetiva y podrá ser sancionada administrativamente con multas, comiso de mercancías, suspensión, cancelación o inhabilitación para ejercer actividades (...)"
Asimismo conforme al inciso d) del artículo 108° del mismo cuerpo normativo, se aplicará la sanción de comiso de las mercancías, cuando no figuren en los manifiestos de carga o en los documentos que están obligados a presentar los transportistas o sus representantes.
La Autoridad Aduanera mediante el Informe N° 032-2006-3E1100 (á fojas 17), da cuenta del Acta de Inmovilización - Incautación - Comiso N° 235-2006-0300-0001 de fecha 09 de enero de 2006 que consigna dos (02) bultos conteniendo "medicamentos para uso humano" con un peso bruto de 135,20 Kg., considerándola como carga no manifestada respecto del Manifiesto de Carga N° 235-2006-270 del Vuelo N° 020 de la Compañía de Aviación S.A. que arribó el 09 de enero de 2007.
Mediante los escritos del 11 de enero de 2006 (a fojas 21 y 30), la recurrente y el Terminal de Almacenamiento Swissport GBH Perú S.A. presentan la relación de bultos sobrantes y la conformidad de la Guía Aérea N° 202-25968972 con el Manifiesto de Carga N° 235-2006-270, solicitando que se tenga por cumplida la obligación establecida en el artículo 34° del Decreto Supremo N° 011-2005-EF, asimismo, reconocen expresamente que la mercancía incautada arribó el 09 de enero de 2006 sin documentación que la ampare, es decir, sin el Manifiesto de Carga ni la Guía Aérea correspondientes.
El 13 de enero de 2006 la recurrente solicita el levantamiento del Acta de Inmovilización - Incautación - Comiso N° 235-2006-0300-0001 (a fojas 36) esgrimiendo los argumentos señalados en párrafos precedentes, para lo cual adjunta copia de la Guía Aérea N° 202-25968972.
Según el reporte del portal de SUNAT en internet ( www.sunat.gob.pe ) y la documentación presentada por la recurrente respecto del Manifiesto de Carga N° 235-2006-270, se advierte que ampara las Facturas Comerciales N°s 020225966091 y 020225968596, cuyas mercancías corresponden a "elementos de electricidad" y "stickers autoadhesivos", respectivamente, de lo cual se infiere que la mercancía descrita en el Acta de Inmovilización - Incautación - Comiso N° 235-2006-0300-0001 (diversos medicamentos para uso humano) no fue manifestada, y en consecuencia, procede que se confirme la sanción de comiso impuesta.
De otro lado, el hecho que el Manifiesto de Carga N° 235-2006-270 no consigne información respecto de la Guía Aérea N° 202-25968972, produce la inadmisibilidad de su incorporación posterior para sustentar el cumplimiento de la obligación controvertida en esta instancia, de conformidad con el artículo 37° del Texto Único de la Ley General de Aduanas, que prescribe que "No se admitirá como rectificación de errores del manifiesto de carga, la incorporación de documentos de transporte luego de recibido dicho manifiesto por la autoridad aduanera ".
Finalmente, se debe indicar que las infracciones en materia aduanera se determinan en forma objetiva conforme al artículo 102° de la Ley General de Aduanas.
Con los vocales Huamán Sialer y Casalino Mannarelli a quien se llamó para completar Sala, e interviniendo como ponente la vocal Winstanley Patio;
RESUELVE:
1º.- Declarar NULA la Resolución Directoral N° 235 3E1000-2006-000282 emitida el 18 de julio de 2006 por la Intendencia de Aduana Aérea del Callao, que califica y resuelve como una reclamación el recurso interpuesto contra la Resolución de Oficina N° 235 3E1100/2006-000009 en la parte que se refiere a la solicitud de presentación de la relación de bultos sobrantes de la descarga del vuelo 0E-020 de la aerolínea TACA PERU (Manifiesto de Carga N° 235-2006-270).
2 º .- CONFIRMAR la Resolución de Oficina Nº 235 3E1100/2006-000009 emitida el 04 de abril de 2006 por la Intendencia de Aduana Aérea del Callao, en la parte que declara improcedente la solicitud de presentación de la relación de bultos sobrantes de la descarga del vuelo 0E-020 de la aerolínea TACA PERU (Manifiesto de Carga N° 235-2006-270).
3 º .- CONFIRMAR la Resolución Directoral N° 235 3E1000-2006-000282 emitida el 18 de julio de 2006 por la Intendencia de Aduana Aérea del Callao, en el extremo que declara improcedente la reclamación contra la Resolución de Oficina N° 235 3E1100/2006-000009, en la parte que declara improcedente la solicitud de devolución de mercancía incautada mediante Acta de Inmovilización - Incautación - Comiso N° 235-2006-0300-0001 y decreta el comiso de la misma.
Regístrese, comuníquese y remítase a la Administración Aduanera para sus efectos.
HUAMAN SIALER WINSTANLEY PATIO COGORNO PRESTINONI VOCAL PRESIDENTE VOCAL VOCAL
FALCONI GRILLO
Secretario Relator