Potestad sancionadora de la administración: Principio de razonabilidad
Las sanciones son impuestas en mérito a la atribución de la que goza la Administración, la que también se encuentra habilitada para aplicarlas. Esta facultad consiste en graduar las infracciones, mas no en crearlas, circunstancia que guarda concordancia con los principios de legalidad, tipicidad y jerarquía normativa. Sin embargo, en esta graduación de la sanción se debe tener cuidado en no vulnerar el principio de razonabilidad que rige la potestad sancionadora.
CASACIÓN N° 2518-2008-LIMA
Lima, dieciocho de diciembre del dos mil ocho. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPúBLICA; con los acompañados; de conformidad con el dictamen de la Fiscalía Suprema en lo Contencioso-Administrativo; vista la causa en la fecha y, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO. Es materia del presente recurso la sentencia de vista de fojas ciento setenta y cinco, su fecha veintiséis de junio del año en curso, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, que revocó la apelada que declaraba fundada la demanda de impugnación de resolución administrativa interpuesta por la empresa Aruntani Sociedad Anónima Cerrada, contra el Consejo de Minería del Ministerio de Energía y Minas, en consecuencia, nula la Resolución Nº 314-2004-MEN/CM del ocho de setiembre del dos mil cuatro, ordenando que la entidad demandada expida una nueva resolución con arreglo a ley, y reformándola la declaró infundada. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintisiete de octubre de año en curso, corriente a fojas cincuenta y cuatro del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la citada demandante, por las causales previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativas a la aplicación indebida de la Resolución Ministerial Nº 353-2000-EM-VMN y a la inaplicación de los artículos 1315 y 1316 del Código Civil. 3. CONSIDERANDO: Primero: Respecto a la primera causal, la actora arguye que la sanción impuesta se deriva de un accidente fatal sufrido por uno de sus trabajadores, encontrándose sustentada en el informe de inspección e investigación de un fiscalizador externo, corroborado con otro informe de investigación presentado por la recurrente, corrientes de fojas treinta y cuatro a cuarenta y dos y diecinueve a veintidós de los acompañados, los que concluyen que el accidente se produjo por un acto temerario del occiso. Refiere, que se debe establecer la aplicación supletoria de las disposiciones sobre el procedimiento sancionador establecidas en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que prevé la aplicación del principio de legalidad que rige la potestad sancionadora del Estado. Agrega que el artículo 230 numeral 1 de la citada ley, señala que “solo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consecuente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado (...)”. Segundo: Por ello sostiene que, existe reserva legal tanto para establecer la atribución de la potestad sancionadora, como para habilitar las sanciones aplicables, lo que en el caso de autos no existe, si bien es cierto en el artículo 101 de la Ley General de Minería[1] reconoce que la Dirección General de Minería tiene como una de sus atribuciones la de imponer sanciones y multas, por incumplimiento de las obligaciones o cuando se infrinja las disposiciones señaladas en dicha ley, su reglamento o el Código del Medio Ambiente, también es cierto que, en la referida norma legal no se encuentra regulado expresamente, su ejercicio, ni el procedimiento sancionador. Tercero: Al respecto es del caso indicar que en los referidos informes de investigación, se estableció que la causa determinante del accidente fue la propia irresponsabilidad por parte del trabajador occiso, pero que existió también responsabilidad de la empresa concesionaria, por infracción del artículo 59 del Reglamento de Seguridad e Higiene Minera, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-2001-EM (falta de desarrollo de programas de capacitación integral permanente, dando énfasis a la capacitación técnica, la seguridad y desarrollo de habilidades. destrezas y comportamiento), como también del artículo 92 de la citada norma (falta de señalización de labores mineras de acuerdo al código de señales y colores). Cuarto: En dicho orden de cosas, es del caso traer a colación lo señalado por Juan Carlos Morón Urbina, al comentar el citado artículo 230 de la Ley Nº 27444, “Ninguna autoridad por importante que le considerare para su cumplimiento funcional puede atribuirse capacidad sancionadora sobre sus administrados, si no se le ha otorgado expresamente por ley. Es una reserva explícita a favor de la ley para poder autorizar a las entidades a sancionar, que preserva el ámbito natural de la libertad ciudadana y los derechos fundamentales. Precisamente esta norma acoge en el ámbito administrativo el principio constitucional que los derechos fundamentales solo pueden limitarse con la conformidad legal y no por acto directo de la Administración (...): De la misma manera que el anterior precepto, ninguna autoridad puede crearse sus sanciones aplicables de modo general (mediante reglamento) o específicamente para el caso concreto (mediante acto administrativo). La reserva legal también evita las posibilidades de la Administración para ser creativo al momento de afectar el patrimonio o los derechos de los administrados, sino que debe ceñirse a aplicar aquellas modalidades de afectación de patrimonios o menoscabos de derechos que hayan sido autorizados por la legislación. La vía reglamentarla solo puede emplearse para especificar o graduar sanciones pero no para crearlas (previsión incluida en el inciso 4 de este artículo, en el principio de tipicidad)”. Quinto: De autos se advierte que, la sanción ha sido impuesta en mérito a la atribución de la que goza la administración, la que también se encuentra habilitada para aplicarla, apreciándose que la escala de multas y penalidades contenidas en la Resolución Ministerial Nº 353-2000-EMNMM solo ha graduado las infracciones, mas no las ha creado o descrito, circunstancia que guarda concordancia con los principios de legalidad, tipicidad y jerarquía normativa, por lo que este extremo de la casación deviene en infundado. Sexto: Empero, sí resulta atendible aquel extremo en donde la recurrente refiere que se ha vulnerado el principio de razonabilidad que rige la potestad sancionadora de la administración, previsto en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley Nº 27444[2], debido a que si el evento tuvo como causa principal la conducta del propio trabajador, debió efectuarse un análisis sobre la culpabilidad de los infractores con la finalidad de evitar decisiones discrecionales y arbitrarias, verificando la concurrencia de criterios tales como la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, la reiteración y/o continuidad en la comisión de la infracción, las circunstancias de comisión de la infracción y la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor, situaciones que la propia ley establece. Séptimo: En cuanto a la segunda causal, referida a la inaplicación de los artículos 1315 y 1316 del Código Civil, normas que regulan el caso fortuito o fuerza mayor y la extinción de la obligación por causas no imputables al deudor, debe indicarse que la recurrente no ha cumplido con precisar cómo el supuesto de hecho contenido en dichas normas, modifica las conclusiones tácticas del fallo recurrido, no existiendo nexo causal entre los agravios y la base táctica del proceso, limitándose a reproducir los considerandos décimo y undécimo de la impugnada, con la finalidad, según refiere, “de demostrar la inaplicación de tales normas”; sin embargo, no ha expresado el por qué supone que el juzgador ha obviado invocar dichos dispositivos que considera pertinentes para la resolución de la controversia, razones por las que este extremo de la casación deviene en infundado. DECIDIERON: Por tales razones: A) Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento ochenta y cinco, por Aruntani Sociedad Anónima Cerrada; en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas ciento setenta y cinco, su fecha veintiséis de junio del año en curso. B) Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada obrante a fojas ciento veintiuno, su fecha diecisiete de enero del dos mil siete, que declara FUNDADA la demanda incoada por la recurrente; en consecuencia, NULA la Resolución del Consejo de Minería del Ministerio de Energía y Minas número 314-2004-MEM/CM del ocho de setiembre del dos mil cuatro, con lo demás que contiene. C) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos contra el Consejo de Minería del Ministerio de Energía y Minas, sobre impugnación de resolución administrativa; y los devolvieron. Vocal ponente: Salas Medina.
SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, GAZZOLO VILLATA, PACHAS áVALOS, FERREIRA VILDOZOLA, SALAS MEDINA