El Laudo Arbitral debe necesariamente valorar el contenido del Dictamen Económico Laboral al que se refieren los artículos 56° y 65° del Decreto Ley N° 25593, que es norma imperativa de orden público, bajo sanción de nulidad.
ACA N° 292-2003 LIMA
Lima, dieciséis de febrero del dos mil cinco.-
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.
VISTOS; con el acompañado; con lo expuesto en el Dictamen del Fiscal Supremo; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, a fojas uno obra el laudo arbitral de fecha veintiuno de mayo del dos mil uno que resolvió el conflicto de naturaleza colectiva entre las partes de este proceso, disponiendo acoger en mayoría la propuesta final presentada por la Universidad Ricardo Palma, atenuándola en su primer punto señalan como gratificación extraordinaria por única vez la suma de dos mil ciento setentisiete nuevos soles con ochenta céntimos; Segundo.- Que, el Sindicato de Empleados de la Universidad Ricardo Palma impugna dicho laudo arbitral en la demanda de fojas treintinueve, la cual se enmarca dentro del artículo noventiuno de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis que establece que el presente proceso es de puro derecho; Tercero.- Que, en ese sentido el único petitorio consiste en la nulidad del laudo impugnado, sin perjuicio que el demandante individualice las causales de puro derecho que deben ser revisadas por el órgano jurisdiccional; Cuarto.- Que, la parte demandante ha invocado dos causales para sustentar el pedido de impugnación de laudo arbitral: a) por razón de nulidad prevista en el artículo sesentiséis inciso a) de la Ley veinticinco mil quinientos noventitrés; y, b) por establecer menores derechos a los contemplados por la Ley a favor de los trabajadores según lo previsto en el inciso b) del artículo sesentiséis de la misma Ley; Quinto.- Que, los argumentos de la causal de nulidad según se refiere en el numeral segundo de la demanda señala que sin tener en cuenta el mensaje dado por la Resolución de la Sala de la Corte Suprema de Justicia el Tribunal por mayoría de votos, expidió el Laudo del veintiuno de mayo del dos mil uno tomando la propuesta de la Universidad, contraviniendo con este hecho las disposiciones contenidas en el artículo sesenticinco (última parte) del Decreto Ley veinticinco mil quinientos noventitrés y artículo cincuentisiete (segundo párrafo) del Decreto Supremo cero once – noventidós – TR, los mismos que establecen que para emitir el Laudo Arbitral se tendrá presente las conclusiones del dictamen a que se refiere el artículo cincuentiséis y sesenticinco del Decreto Ley mencionado; y los fundamentos de la segunda causal señalada en el numeral sétimo de la demanda es que se han establecido menores derechos a los contemplados en la Ley si se tiene en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el artículo veintiséis inciso a) de la Constitución Política del Estado señala que en la relación laboral se respeta el principio de igualdad de oportunidades sin discriminación; Sexto.- Que, se desprende de los fundamentos de la sentencia apelada que la Sala Superior ha considerado acreditada la segunda causal de nulidad del laudo arbitral invocada en la demanda, en tanto hace un análisis respecto a los menores derechos que se le habrían otorgado a los trabajadores, lo cual supone que en opinión de la Sala Superior dichos trabajadores necesariamente debían obtener un laudo favorable; Sétimo.- Que, siendo uno solo el petitorio contenido en la demanda, basta que la Sala Superior haya encontrado acreditada una causal de nulidad para considerar que el fallo de la sentencia es congruente con dicho petitorio; sin embargo dado que la Universidad Ricardo Palma plantea en su recurso de apelación la revisión de las dos causales planteadas en la demanda, conforme se aprecia de los fundamentos del agravio y estando a lo previsto en los artículos trescientos sesenticuatro y trescientos sesentiséis del Código Procesal Civil en concordancia con el artículo cincuentidós de la Ley Procesal del Trabajo corresponde que este Colegiado revise en primer lugar los fundamentos de la sentencia de primera instancia y en caso de que la causal acogida en ella no sea adecuada, entre a examinar la siguiente causal de nulidad, no existiendo mayor agravio para el apelante pues la demanda ya ha sido declarado fundada en su integridad en la sentencia apelada; Octavo.- Que, respecto a la segunda causal invocada en la demanda es pertinente establecer que el considerando tercero de la sentencia emitida por la Corte Suprema, cuya copia obra a fojas veintiséis, se estableció que debiendo laudarse nuevamente los árbitros podían elegir la propuesta del Sindicato, si la conclusión a la que llegase el Tribunal Arbitral se aproximase a ésta, pero que no podrían combinar las propuestas; Noveno.- Que, en ese sentido no es exacto el argumento del Sindicato según el cual el Poder Judicial había indicado que debía acogerse necesariamente su propuesta, ya que la sentencia se limitó a precisar que existía dicha posibilidad, lo cual era pertinente ya que al haberse declarado la impugnación del laudo de la Universidad Ricardo Palma, podría haberse interpretado erróneamente la sentencia en el sentido que el nuevo laudo debía favorecer necesariamente a esta institución; Décimo.- Que, respecto de la primera causal invocada en la demanda, es pertinente señalar que el laudo impugnado que obra a fojas uno, ha hecho referencia en su tercera foja al Dictamen Económico Laboral número cero cero seis – noventinueve -TRE/OETP de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventinueve que obra a fojas ciento doce del expediente administrativo, pero que ha omitido alusión alguna al Dictamen Económico Laboral número cero once – noventinueve -TR/OETP de fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventinueve que obra a fojas sesentidós del mismo expediente, según la última foliación, que es aquél al que se refiere el artículo cincuentiséis y sesenticinco del Decreto Ley veinticinco mil quinientos noventitrés norma imperativa de orden público; Undécimo.- Que, la omisión referida constituye causal de nulidad del Laudo Arbitral por incumplir el mandato contenido en el artículo sesenticinco del Decreto Ley veinticinco mil quinientos noventitrés y el artículo cincuentisiete segundo párrafo de su Reglamento Decreto Supremo cero once – noventidós – TR, evidenciándose además que el Tribunal Arbitral no ha tenido presente tampoco el Informe Laboral cero cero uno – noventinueve -TR/OETP de fecha diez de Junio de mil novecientos noventinueve que obra a fojas doscientos veintisiete y el Memorando cero cincuentisiete – noventinueve -TR/OETP que obra a fojas doscientos treintidós, relacionado con el Dictamen Económico Laboral cero once – noventinueve – TR/OETP, que obra a fojas sesentidós y siguientes del expediente administrativo; Duodécimo.- Que, en ese sentido el laudo impugnado en la demanda se aparta de los mandatos legales establecidos en la Ley de Relaciones Colectivas y su Reglamento, por lo que corresponde confirmar la decisión contenida en la sentencia apelada aunque por razones de Derecho distintas de manera que al cumplir la presente sentencia se tengan presentes los considerandos precedentes; por estos fundamentos: CONFIRMARON la sentencia de fojas ochentinueve, su fecha diecinueve de junio del dos mil dos que declara Fundada la demanda; en consecuencia NULO el laudo arbitral de fecha veintiuno de mayo del dos mil uno y la aclaración de fecha tres de junio del mismo año, expedidos en el Expediente Administrativo número trescientos dieciséis – noventiocho -DRTPSL-DPSC-SDNC; DISPUSIERON se emita nuevo laudo; en los seguidos por el Sindicato de Empleados de la Universidad Ricardo Palma, contra la Universidad Ricardo Palma, y los devolvieron.-
S.S.
WALDE JAUREGUI.
DONGO ORTEGA.
ACEVEDO MENA.
ESTRELLA CAMA.
FERREIRA VILDOZOLA.